Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2018, expediente FRO 062000410/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 12 de diciembre de 2018.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 62000410/2011 caratulado “ZAPATA, M.D. VALLE c/ ANSES s/PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 74 contra la resolución definitiva n° 25 del 27 de febrero de 2014, que rechazó la demanda instaurada por M. delV.Z. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con costas en el orden causado (fs. 69/70vta.).

    Concedido libremente el recurso (fs.

    75) se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/

    Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, donde la actora expresó sus agravios (fs. 90/92 vta.). Ordenado el pertinente traslado, fue contestado por su contraria a fs.

    94/98 vuelta, disponiéndose el pase de los autos al acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de resolver (fs. 99).

  2. - Se agravió la recurrente de que el sentenciante concluyó que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar con certeza la cohabitación y que ésta haya sido por un plazo no menor a cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

    Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #3081794#211758854#20181213081812568 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Criticó el argumento de la sentencia fundada en las declaraciones obtenidas de la verificación ambiental realizada en el último domicilio del causante.

    Opinó que en la resolución en crisis se asignó relevancia a las declaraciones efectuadas por los testigos A. y V. por sobre lo manifestado por los testigos propuestos por su parte, a su vez denunció que se incurrió en arbitrariedad al realizar una valoración subjetiva que no se apoya en ningún elemento objetivo como es la relación sentimental.

    Afirmó que la valoración de la prueba realizada por el a quo es errónea, parcial y arbitraria. Que, la ley 24.241, su decreto reglamentario 1290/94 y la ley 23.570, si bien no establecen un orden de preeminencia de un medio de prueba, disponen que la relación convivencial puede acreditarse mediante sumaria información que se tramitará con intervención del Organismo Previsional, que –dijo- ha sido acreditado por la actora.

    Destacó que, en base a los extensos, precisos y concordantes testimonios brindados por los testigos propuestos y constatados por la letrada de la demandada, el Juzgado de Circuito N° 5 aprobó la sumaria información que establece que la actora y el causante convivieron en forma ininterrumpida por el término de cinco años hasta el fallecimiento de éste.

    Citó jurisprudencia en apoyo de postura.

    Y Considerando que:

    1. Que la cuestión a dirimir en esta causa consiste en determinar si se encuentra acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio de la Sra. M.F. de firma: 12/12/2018 del Valle Zapata con el Sr. R.A. en sistema: 13/12/2018 E.H. por el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #3081794#211758854#20181213081812568 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A término de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (acontecido el 21 de julio de 2005) tal como lo establece el artículo 53 inc. c) y cuarto párrafo de la ley 24.241 para ser beneficiaria de la pensión directa por fallecimiento del afiliado.

      El decreto 1290/94 reglamentario del art. 53 de la ley 24.241 dispone que la convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, estableciendo seguidamente que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.

    2. En los presentes, las pruebas a valorar son: a) la indagación vecinal realizada por la A.N.Se.S. en el domicilio sito en calle P. 1240 de la ciudad de Rafaela firmadas por sus deponentes Santiago M.

      Cabral y J.C.A., seguido del informe del verificador del Organismo del cual refirió los dichos de los vecinos de ése domicilio como así también del presunto de convivencia; entre ellos, de una señora que dijo ser su madre. (fojas pertinentes del E.. Administrativo 024-27-10561463-8-558-

      1); b) las declaraciones de los Sres. A.A.C. y E.A.I. (fs. 26/27 del Administrativo n° 024-

      27105614856-006-1) que manifestaron que, entre la actora y el causante, existió una relación concubinaria desde hace doce o quince años atrás y que vivían en la casa que la Sra. Z. alquilaba en calle S.L. al 340 de la ciudad de Rafaela...

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