Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 037381/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 37381/2008/CA2 “ZAPATA, MARIA INDAMIRA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS PEDRO MORAN 3330 Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 33 Buenos Aires, 28/05/2018 La Doctora Cañal dijo:

Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 582/584, que mereciera réplica a fs. 592.

La accionante y su letrado se quejan, porque la sentenciante desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24432.

En efecto, la juez de anterior grado no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24432, en virtud de que la Corte Suprema, en el Fallo “Villarreal” se pronunció acerca de la validez constitucional del art. 8º (fs. 581 y vta.).

Cabe recordar, que la ley 24432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts. 1, 8 y concordantes.

Es así, que el artículo 8 de ese cuerpo legal, dispone: “Incorpórase al art. 277 de la ley 20.744 (t.o 1976), y el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago en los costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

También cabe señalar, que el porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1 de la ley 24432, no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino a que el referido porcentaje, resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las “costas”, y no únicamente de los honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser estos, mediante prorrateo, el único concepto que –como factor de ajuste- podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición.

Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas”, como aquellos gastos que las partes deben efectuar, como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados, y peritos, o sea, que comprenden la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito.

Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19822012#207310953#20180528100017628 Poder Judicial de la Nación En razón de lo expuesto, el art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (conf. art. 8 de la ley 24.432) en el caso particular de autos, resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores. Lo cual significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, cuando su retribución tiene carácter alimentario (art. 1871 del C. Civil; en sentido análogo Sala X, S.. Int. 5082, del 30.10.98, dictada en autos "A.J. c/EstablecimientoG. y otro”).

No escapa a mi criterio, que el art. 730 del CC y CN establece que la responsabilidad por las costas no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, al igual que el art. 8 de la ley 24432, pero es claro que la norma mencionada en primer término, se refiere a indemnizaciones que no son las laborales, las que por los argumentos ya dados, son de preferente tutela debido al sujeto protegido.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución de fs. 581 y declarar la...

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