Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 005548/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5548/2018

(Juzg. Nº 9)

AUTOS: “ZAPATA, GERMAN FERNANDO C/ ORACLE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 22/04/22, que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido, se alzan el actor y la parte demandada, a mérito de los memoriales interpuestos en fecha 02/05/22, cuya replica por el actor luce agregada digitalmente en fecha 13/05/22.

    Al fundar el recurso, el actor apela el rechazo de la sanción prevista en el art 9 de la LNE y discute el monto determinado en concepto de la multa art. 80 LCT (cfr. art. 45

    de la ley 25.345).

    A su turno, la parte demandada se agravia por la valoración efectuada por la sede de origen respecto de la prueba documental y testimonial producida en autos. Se alza Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    contra la procedencia del reclamo por comisión Banco Provincia y la calidad de viajante de comercio del actor. Apela la remuneración fijada como base de cálculo del rubro antigüedad y por la extensión de la antigüedad fijada por la anterior instancia. Se queja por la condena a la entrega del Certificado de Trabajo art. 80 LCT y por el pago de la multa dispuesta por el art. 45 de la ley 25.345. Finalmente, se alza contra el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y de la perito contadora, por estimarlos elevados.

    La representación letrada del actor y la perito contadora discuten los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El modo en que son planteados los agravios, me conducen a tratar conjuntamente las quejas que giran en torno a cuestionar el decisorio de grado que consideró el despido como incausado, por la valoración de la prueba sobre la que se fundó, como así también, la viabilidad del reclamo por bono Banco Provincia y anticipo que dichos cuestionamientos no tendrán favorable recepción en el voto que mociono. Me explico.

    La apelante finca su disenso –básicamente- en que la sentenciante “a quo” no habría ponderado la prueba documental aportada por la accionada en el responde, esto es, los términos y condiciones para la percepción de la remuneración variable por parte de los representantes de venta y discute la ponderación de los testimonios, toda vez que sostiene que los declarantes “no saben sobre lo que están declarando”. Afirma Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    que el despido indirecto sería improcedente y sostiene la inviabilidad del reclamo por bono Banco Provincia.

    L., corresponde señalar que la magistrada de grado resolvió que “el despido dispuesto (por la ex empleadora) con fundamento en la existencia de abandono de trabajo, resultó injustificado, en tanto no se verifican en autos los supuestos previstos por la norma referida ut supra,

    por lo que el actor resulta acreedor a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT…” y dicha conclusión no mereció reproche alguno por las partes por lo que arriba firme e irrevisable por esta Alzada (cfr. art. 116

    LO).

    Despejada la citada arista, y en relación al argumento que vierte la recurrente relativo a que la Sra. jueza de grado habría omitido valorar la prueba documental aportada por la accionada en el responde sobre las condiciones de la remuneración del actor, advierto que la referida instrumental emana de un acto unilateral del empleador, al que el trabajador, en virtud de la hiposuficiencia negocial que lo rige, no encuentra más opción que adherir a tales condiciones,

    por lo que el medio probatorio en cuestión resulta inhábil “per se” para acreditar el extremo que la quejosa pretende (cfr. art. 12 de la LCT).

    Creo conveniente señalar en este sentido que, aun en la hipótesis que sostiene la accionada, esto es, que haya demostrado mediante la prueba instrumental el extremo alegado sobre la determinación de la remuneración del trabajador, lo cierto es que ello no implica que la información plasmada en los mencionados documentos sea irrefutable, toda vez que,

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    frente a la existencia de una prueba que arroje un resultado distinto –en el caso, la testimonial- esta ha de prevalecer sobre aquella, y este criterio se presenta como una derivación del principio de primacía de la realidad regulado en la ley 20.744.

    Sobre esta cuestión, se ha expedido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación por cuanto sostuvo que “...la renuncia a la búsqueda de la verdad jurídica material y la renuncia voluntaria a ese objetivos resultan incompatibles con el adecuado servicio de justicia...” (CSJN, “Colalillo,

    Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de La Plata”, 18-9-57,

    Fallos 238:550, publicado también en L.L. 89-412. En igual sentido, C.S.J.N. Fallos 301:922; 306:1715).

    En dicho escenario, comparto la conclusión a la que arribó la magistrada “a quo” en cuanto a que los testimonios producidos en autos, dan sustento a la postura actoral y que,

    realizado un análisis cuidadoso y ante la concordancia que exhiben las declaraciones evaluadas conforme la sana critica (arts. 386 CPCCN y 90 LO), llevan a atender a lo expuesto por los declarantes y a desestimar las observaciones deducidas por la recurrente.

    Así, tal como lo indicó la sentenciante de grado, de la lectura del responde se desprende que la propia accionada hizo mención en cuanto a que el Sr. Z. no tuvo derecho a reclamar compensación por la operación realizada con el Banco Provincia, “…pero lo cierto, es que no resulta del todo claro a qué alude con dicha expresión, pues de algunas declaraciones testimoniales se infiere que ello quedaba a arbitrio de los directivos…”

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    De esta manera, destaco que, a mi entender, no asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que los testigos que declararon a favor del actor, habrían afirmado no saber sobre las características del negocio seguido por el actor con el referido Banco y, digo ello, pues R. (fs.701/702)

    afirmó que "...la comisión respecto del "Banco Provincia" le llevó lograrla entre 7 u 8 meses, aclara que fue más de la mitad de un período normal. Que la operación...

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