Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Octubre de 2020, expediente CIV 038262/2006/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.V. y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

y “Z.E.R. c/ Transporte 270 S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios

E.. n.° 13233/2006

E.. n.° 38262/2006

Juzgado Civil n.° 108

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.V. y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “Z.E.R. c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia única de fs. 598/606 vta. y fs. 770/778 vta. respectivamente,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En los autos: “.V. y otro c/

    Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de fs. 598/606 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a R.J.M.V., Transporte 270

    S.A., P.V.B. y TSL S.A. a abonar la suma de $

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    95.000 a V.P.. Hizo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y los emplazados. Expresaron agravios, a fs. 653/655, TSL S.A.

    y Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A.; a fs. 657/659, Transportes 270 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, y a fs. 661/664, la demandante. Estas críticas fueron contestadas a fs. 666/670 vta.

    (actora), a fs. 672/673 vta. y 674/675 (Transporte 270 S.A. y su aseguradora) y 677/678 (TSL S.A. y su aseguradora).

    Asimismo, en los autos: “Z.E.R. c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de fs. 770/778 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda y,

    en consecuencia, condenó a Transporte 270 S.A., P.V.B. y TSL S.A. a abonar la suma de $ 82.000 a É.R.Z.. Hizo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra esta decisión se alzaron la actora y los emplazados. Expresaron agravios, a fs. 831/836 Transportes 270

    S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a fs. 837/841 vta.,

    É.R.Z., y a fs. 844/850, TSL S.A. y Zurich Argentina Cia.

    de Seguros S.A. Solo la demandante contestó las críticas de los emplazados, a fs. 851/854 vta. y 857/859 vta.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    En otro orden de cosas aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante P. la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que los emplazados postulan a fs.

    672 (vid. fs. 672 del expte. n.°: 13233/2006).

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    En los autos “.V. y otro c/

    Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” se presentó

    V.P. y promovió una demanda de daños y perjuicios contra Transporte 270 S.A. y J.M.V. (vid. la ampliación de fs. 116). Asimismo, citó en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Relató que el día 25 de agosto de 2005, alrededor de las 15.20 hs., viajó en un colectivo perteneciente a la empresa demandada (Interno n.° 24 de la Línea 270), que circulaba por la calle Piedras de esta ciudad, y que, cuando llegó a la intersección con la calle Uspallata, colisionó con la parte lateral derecha de un camión que cruzó esta última arteria. Apuntó que, como consecuencia del impacto, perdió la estabilidad y se golpeó contra los asientos de la unidad, lo que le provocó lesiones de gravedad.

    A fs. 40/55 se presentó Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Reconoció la existencia del hecho, pero atribuyó

    la responsabilidad al hecho de un tercero por el cual no debe responder, pues sostuvo que, en la intersección de las calles Piedras y Uspallata, apareció a toda velocidad un camión M.B. –

    conducido por el Sr. P.V.B., y propiedad de TSL

    S.A.–, con el cual el chofer del ómnibus no puedo evitar la colisión.

    A fs. 81/85 vta. contestó la demanda Transporte 270 S.A., quien reconoció la existencia del hecho, pero desconoció la calidad de pasajera de la demandante.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    A fs. 116 la actora amplió su demanda contra TSL S.A. y P.V.B.. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

    A fs. 161/168 se presentó Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A. Relató que, el día del accidente, el Sr. B. circulaba por la calle Uspallata en el camión M.B., cuando,

    en forma sorpresiva, y mientras traspasaba la intersección con la calle...

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