Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 086779/2016/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 86779/2016/CA1
AUTOS: “ZAPATA, A.O. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 3 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 26/04/21 apela la parte actora el 03/05/21, presentación que mereció la réplica de su contraria. De su lado, el perito médico cuestiona los honorarios que le fueron regulados a su favor,
por considerarlos reducidos.
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El actor inició demanda contra Swiss Medical ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, por las derivaciones incapacitantes del evento dañoso que alegó padecer el 14/10/15. Relató que en tal fecha, mientras desarrollaba sus tareas habituales, un bancal de madera de aproximadamente 15 kilogramos cayó sobre su rostro, que recibió
las prestaciones correspondientes por parte de la ART demandada, hasta que le otorgaron el alta médica el 12/10/15.
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La sentenciante de grado rechazó la demanda. Para así
decidir, tomó en consideración lo dictaminado a fs. 73/74 por el perito médico, quien concluyó que el accionante no padecía secuelas físicas incapacitantes como consecuencia del siniestro.
Fecha de firma: 20/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
El Sr. Z. manifiesta su disconformidad con la experticia, pues -como dije- esta última se constituyó, por haber aceptado la Sra. Jueza su valor convictivo, en la sustentación del rechazo. Afirma, en tal sentido, que ese elemento de juicio no se encontró fundado en estudios médicos, y plantea que -en el aspecto psicológico- no se llevó a cabo examen objetivo alguno; asimismo, se agravia porque la ART demandada no acompañó la documentación médica solicitada en el inicio.
Específicamente, en lo que concierne al peritaje, manifiesta: “…el experto NADA fundamenta, si bien rodea sus apreciaciones con consideraciones, nuevamente basadas en presunciones. No adjunta el supuesto TAC que menciona como efectuado. No fundamenta con rigor científico su postura ante la precisa y ardua fundamentación en contrario de la médica legista. No da fundamentación cierta de porque NO efectúa debido examen psicológico. Establece que la cicatriz comprobada, y VISIBLE no reúne carácter incapacitante. Establece que la lesión traumática (desviación)
de nariz, no deviene del siniestro, sin tener estudios previos, historia clínica,
denuncia de siniestro (negados por la ART) y exámenes de mayor rigor posteriores. Utilizando nuevamente como argumentación, suposiciones. No puede tenerse por válida, la experticia planteada en dichos términos, la cual adolece de cuestiones formales, técnicas y científicas, obstaculizando a las partes, a VS la aproximación a la verdad cierta, impidiendo en la forma determinante el desarrollo normal del proceso, dado que en base a la misma se me ha privado de todo ejercicio probatorio. He de destacar a VS que conjuntamente con los recursos planteados se han acompañando dictámen médicos efectuado por el Dra Gerladin Canteros (médica legista)” (v.
memorial de agravios del actor).
Se agravia –enfáticamente- porque el perito “[i]ndica la existencia, de la visibilidad de la lesión, la sutura de la misma, la desviación del tabique, pero determina un 0 % de incapacidad, sin ningún estudio de rigor cierto”.
Fecha de firma: 20/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA I
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Sentado lo expuesto, a los efectos de dar un adecuado tratamiento a las cuestiones traídas ante esta Alzada, pongo de relieve que el experto informó: “[e]stado actual No refiere problemas respiratorios ni de ningún otro tipo derivado del AT (…)Región cráneo facial Implantación pilosa de acuerdo a edad y sexo, cabello entrecano Tipo craneal: dolicocéfalo Palpación: no se registran deformidades o anormalidades anatómicas Región facial Aspecto armónico Se observa pequeña cicatriz vertical, de 1
cm de longitud, en la cara dorsal de la pirámide nasal (región del tabique de la nariz), indolora, libre de planos vecinos, normocrómica,
no produce retracciones ni deformidades. No visible a 1 metro de distancia Leve desviación dextroconvexa del tabique nasal Fosas nasales permeables. Informó –en cuanto a estudios complementarios- que se le realizó una TAC de maciso craneofacial” (fs. 73 vta.).
En lo tocante al aspecto psicológico afirmó: “[a]ctor que se presenta en tiempo y forma a la consulta. Ubicado en tiempo y espacio, con conciencia de situación. Funciones intelectuales básicas (Atención,
sensopercepción, memoria, curso y contenido del pensamiento) sin alteraciones. Durante la entrevista se muestra colaborador, con lenguaje coherente, relata el hecho traumático con tranquilidad, no se observa durante el mismo actitudes corporales o verbalizaciones que denoten ansiedad o angustia. No refiere presentar cambios de carácter, trastornos del sueño. No se observan ni manifiesta trastornos tipo F. back, reexperimentación,
evitación, dificultades afectivas o de relación con su familia, amigos o compañeros de trabajo. Cabe destacar que al ser interrogado sobre la sintomatología psico física derivada del AT, manifiesta terminantemente “No tengo nada de nada”. No se observa la presencia de ningún indicador que permita presumir diagnóstico de daño psicológico relacionado con el hecho de autos. Las características de la personalidad del actor son compatibles con la de tipo N., acorde con las características habituales de la normalidad Continúa desempeñándose en las mismas tareas que antes del AT” (v. fs. 73 vta.).
Fecha de firma: 20/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Finalmente, concluyó: “[e]l actor, de 56 años de edad al momento del examen, sufrió un AT que le ocasionó un traumatismo craneofacial sin pérdida de conocimiento, de carácter leve, que le ocasionó una herida de 1
cm de longitud en la pirámide nasal la que fue resuelta por medio de una sutura, controles, extracción de puntos y baja laboral de 13 días, con retorno a sus tareas habituales El examen no clínico semiológico y la anamnesis,
no permiten determinar la presencia de secuelas funcionales ni estéticas El estudio por imágenes de la TAC no muestra secuelas de lesión ósea ni otra patología relacionada con el hecho de autos, confirmando la presencia de una “latero desviación dextroconvexa del tabique nasal, la que no se relaciona con el traumatismo ocasionado por el AT denunciado En el aspecto psicológico, no se detectaron indicadores de daño psicológico relacionado con el AT 3 No se determinó la presencia de secuelas incapacitantes, por lo que se considera la inexistencia de incapacidad laboral por el AT denunciado en autos” (v. fs. 73 vta. y 74, énfasis agregado).
Destaco que el actor impugnó tal informe médico y en su oportunidad planteó que era falso que hubiera manifestado al perito que “no tenía nada”, cuestiona –reitero- que la ART no haya acompañado la documentación que le solicitó en la demanda y sostiene que las conclusiones médicas de la experticia no se encuentran debidamente fundadas. A tales efectos acompaña el informe médico elaborado por una profesional médica,
la Dra. C., del que se desprende -según la mencionada profesional-
que conforme al baremo del decreto 659/96, correspondería asignar al Sr.
Z. un 2% de incapacidad por la cicatriz nasal (v. fs. 78/71).
Remarco que esas apreciaciones fueron refutadas por el perito médico, D.V., a fs. 85. En efecto; en esa oportunidad el galeno respondió en los siguientes términos:
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Con relación a la existencia de la cicatriz en la nariz:
[r]eleyendo el informe con atención y detenimiento, se observa que de la descripción de la cicatriz se desprenden claramente los motivos por el cuales no se le atribuye incapacidad. Sintéticamente: a) no ocasiona deformidades,
Fecha de firma: 20/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
28996420#324110816#20220418234054935
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b) no es visible a 1 m de distancia (parámetro estandarizado que se utiliza para considerar la visibilidad de una cicatriz), c) no ocasiona trastornos funcionales, estéticos ni psicológicos. En la tabla de incapacidades del Dto.
659/96, no se encuentran en los capítulos Cabeza y Rostro y Garganta,
N., Oído, ningún ítem que permita valorar una cicatriz en la nariz.
Desconozco de donde obtiene la profesional médica que firma la impugnación, la incapacidad mencionada del 2% ý además con las características mencionadas en la descripción
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En lo que respecta a la leve desviación...
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