Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2021, expediente A 75058

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.058, "Z., A.B. y otro/a C/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) S/ Pretensión anulatoria - Previsión - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó lo resuelto por la jueza de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la pretensión deducida en lo atinente a la vigencia de las resoluciones del Instituto de Previsión Social que computaron los servicios simultáneos desempeñados por el causante en el haber pensionario de las actoras (v. fs. 231/235).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 27-II-2020, 11:58:15 a.m., en el sistema Augusta).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 7-IV-2021), agregado el memorial de la parte actora (v. presentación electrónica de fecha 15-IV-2021, 10:58:24 a.m., en el sistema Augusta) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En primer término corresponde señalar que esta Suprema Corte admitió parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto por la Fiscalía de Estado en relación a la indebida inclusión en el haber pensionario de las actoras de los servicios simultáneos prestados por el causante en la Municipalidad de Berazategui durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 1967 y el 8 de octubre de 1990 en incompatibilidad con los prestados en la Dirección de Vialidad (sent. dictada en la causa A. 71.567, "Z., de 4-V-2916, agregada a fs. 147/153, especialmente punto III.1.).

    En dicho pronunciamiento, este Tribunal ordenó, asimismo, devolver los autos al tribunal de origen a fin de dar tratamiento a ciertas cuestiones planteadas en la demanda que no fueron tratadas en virtud del modo en que se había resuelto el cómputo de servicios simultáneos en la determinación del haber (de acuerdo a la doctrina que dimana del precedente de esta Suprema Corte, por mayoría, en la causa A. 71.913, "Salas", sent. de 13-V-2015), relacionadas principalmente con su inexistencia y con la imposibilidad de que el Instituto de Previsión Social ejerza la potestad revocatoria respecto de la resolución que acordó el beneficio pensionario a favor de la esposa e hija del causante, equivalente al 56% del sueldo y bonificaciones del cargo de la Dirección de Vialidad y 47,86% del 53% del cargo de técnico de la Municipalidad de Berazategui (v. resol. 379.446, de 12-X-1995, a fs. 121 de expediente administrativo agregado sin acumular).

  2. La jueza de primera instancia del Juzgado Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La P. consideró que el señor A.R.P. había quedado incurso en una situación de incompatibilidad de servicios a los fines de reconocer la simultaneidad en el haber pensionario de las demandantes a la luz del art. 53 de la C.itución provincial y de la revisión efectuada por esta Suprema Corte de la doctrina legal sobre el tópico en cuestión (v. doctr. de la causa B. 57.345, "Zumarraga", sent. de 6-IX-2002 y mayoría que integré en la causa A. 71.913, "Salas", sent. de 13-V-2015).

    Sin perjuicio de ello, acogió favorablemente la pretensión y consideró que la potestad revocatoria de la administración para anular la resolución 379.446, de 12 de octubre de 1995, por la cual se les había concedido la pensión computando los servicios simultáneos en la Dirección de Vialidad y en la Municipalidad de Berazategui, se encontraba prescripta (arts. 117, dec. ley 7.647/70 y 4.030, Cód. C.. actualmente derogado).

    Para ello recordó la doctrina de este Tribunal que cita (v. cons. 2° de la sentencia agregada a fs. 178/181) y concluyó que la entidad demandada lejos se encontraba de corregir un mero error aritmético o de codificación en el sistema de liquidación en los términos del art. 115 del decreto ley 7.647/70; hallándose impedida de ejercer la facultad revocatoria por afectar los elementos sustanciales del acto administrativo de otorgamiento.

    En consecuencia, anuló la resolución 2.760 (de 10-III-2005) por la cual el organismo previsional reajustó el beneficio con servicios desempeñados por el causante en la Municipalidad de Berazategui desde el 19 de marzo de 1967 al 8 de octubre de 1990 y ordenó practicar un cargo deudor por no haber denunciado el reingreso a la actividad en...

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