Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente A 71567

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.567, "Z., A.B. y otro/a contra Instituto de Previsión Social (I.P.S.). Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida contra el Instituto de Previsión Social (I.P.S.). Impuso las costas en el orden causado (fs. 110/116).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 119/125), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 127/128.

  3. Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 132), agregado el memorial presentado por la parte actora (fs. 137/145), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. 1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, en lo que interesa al recurso extraordinario intentado, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la procedencia del reajuste de los haberes pensionarios con los servicios simultáneos desempeñados por el causante -en incompatibilidad a la luz del art. 53 de la Constitución provincial- en la Municipalidad de Berazategui por el período 19-III-1967 al 8-X-1990. Estos servicios fueron reconocidos por el Instituto de Previsión Social mediante acta 2923 del 10-III-2005.

    Para así decidir, señaló que lo resuelto por la jueza que previno concuerda con los lineamientos jurisprudenciales sentados por este Tribunal en la causa B. 57.345, "Zumarraga", sent. del 6-XI-2002.

    1. Por otra parte, en relación al cargo deudor practicado por el Instituto de Previsión Social por el período comprendido entre el 8-X-1990 y el 26-III-1994 con motivo de que el causante omitió denunciar la continuidad laboral en el municipio con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio (art. 60 del decreto ley 9650/1980), entendió la alzada que resultaba legítimo lo liquidado por tal concepto, sin perjuicio de que la deuda se encuentra prescripta por aplicación del entonces art. 4023 del Código Civil.

    Advirtió que no correspondía hacer lugar a la pretensión impugnatoria respecto a la denegación del reajuste con las tareas desempeñadas en el período señalado, toda vez que su ejercicio -sin denuncia previa- se sanciona, precisamente, con la pérdida del derecho a computar los nuevos servicios para modificar el haber previsional (conf. art. 60 cit.; doct. causas B. 52.605, sent. del 15-X-1991; B. 57.657, sent. del 12-IV-2000 y B. 62.563, sent. del 15-IX-2006, entre otras).

    Luego la Cámara aludió a la deuda liquidada con base en los haberes jubilatorios indebidamente percibidos en función de las normas sobre compatibilidad (conf. art. 3, resolución de fecha 10-III-2005 y art. 2, resolución del 4-IX-2008). Recordó la doctrina mayoritaria de esta...

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