Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Septiembre de 2019, expediente CNT 072782/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 72782/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83356 AUTOS: “ZAPANA, ANTONIO UBLADO C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 233/236 que admitió la acción por despido, se alzan la parte demandada y la actora, a mérito de los memoriales de fs.

238/239 vta. y 241/244, respectivamente. La actora contestó agravios a fs. 246/247.

II - La queja esgrimida por la parte demandada se dirige a cuestionar la decisión la juez de primera instancia en la medida en que no consideró configurado el abandono de trabajo invocado al decidir el despido del trabajador. En su recurso, sostiene que en el decisorio de grado se omitió considerar las reiteradas intimaciones cursadas al trabajador previo al despido, destinadas a que justifique las inasistencias en que incurrió desde el 27/11/2014, omitiendo ponderar que el actor no cumplió con la obligación a su cargo de comunicar fehacientemente la presunta enfermedad que padecía, pese a las innumerables intimaciones apuntadas.

Para así decidir la magistrada de grado estimó relevante la declaración rendida en autos por el Dr. A.D.M., quien a fs. 191 afirmó ser médico encargado del control de ausentismo por razones médicas, aseverando que el 06/02/2015 fue la última vez que vio al actor, y que en tal oportunidad éste se encontraba con un traumatismo de codo, tobillo y pie derechos, agregando que el actor justificó en esa ocasión sus inasistencias.

En este marco, tales extremos no resultan asumidos en los términos y con los alcances que contempla el artículo. 116 L.O, pues frente a ello, las discrepancias que se deslizan no lucen conducentes para controvertir los fundamentos expresados por la jueza, toda vez que el recurrente soslaya la declaración aludida.

Dicho en otros términos, si bien la empresa ha negado conocer la patología invocada por el actor y también el hecho de haber recibido los certificados médicos en cuestión, al mismo tiempo el profesional médico que declaró a su instancia, confirmó en los hechos, haber ejercido la facultad que le otorga el art. 210 RCT, constatando el estado de salud del trabajador. Obviamente, si se sometió al trabajador a la revisión médica de un facultativo, quien relevó los certificados médicos en cuestión, Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27699119#243498668#20190905100401850 es porque, de una manera u otra, tenía algún conocimiento acerca de que su dependiente alegaba, por lo menos, encontrarse imposibilitado de prestar servicios, todo lo cual supera cualquier duda que pudiera suscitarse al respecto, máxime que, como se sabe, el art. 209 LCT no requiere ninguna fórmula sacramental para comunicar la imposibilidad de asistir al trabajo.

En definitiva, por las razones expuestas, toda vez que las constancias de autos impiden tener por configurada la figura prevista por el art. 244 RCT, de prosperar mi posición, sugiero confirmar el decisorio apelado en cuanto consideró injustificado el despido decidido el 12/02/2015 en los términos de la comunicación nº 430370629 adjunta por la demandada a fs. 88 y reconocida por la actora a fs. 124. (conf. art. 242 L.C.T.).

III- De la documental acompañada a fs. 108, surge que con fecha 30/11/2014 un profesional médico emitió un certificado donde señala que el accionante debía guardar reposo por el término de 45 días y otro certificado que data del 30/01/2015 que extendió esa licencia por el término de 35 días. Dado que la demandada hizo efectivo el derecho que le concede el art. 210 R.C.T. conforme lo señalado ut supra, cabe tener por reconocida esa documental, y de ese modo, admitirse que al formalizarse el despido directo el actor se encontraba en licencia médica e imposibilitado de prestar servicios (confr. art. 208 R.C.T.), razón por la cual corresponde viabilizar el agravio que plantea la actora, tendiente a la percepción del importe adicional que contempla el art.

213 RCT, pero no en la medida peticionada por cuanto de los certificados...

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