Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Junio de 2020, expediente FSM 048737/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 48737/2014/CA1
Z., M.M. c/ ANSES s/
Reajustes Varios
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Juzgado Fed. de Mercedes, Secretaría Civil N°3
SALA II
En San Martín, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II
de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ZAPALOWSKI, MAGDALENA MARÍA c/ ANSES
s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,
El Dr. M.M. dijo:
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La parte demandada apeló la sentencia dictada a Fs. 138/142Vta.
Sus quejas -en definitiva- se orientan a cuestionar el pronunciamiento en crisis, en cuanto el juez de grado dispuso el reajuste de la prestación previsional de la parte actora de acuerdo a la movilidad establecida en la ley 22.955, más allá del 30/3/95. Para fundamentar su posición, citó los precendentes “C.” y “Brochetta” de la CSJN.
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Ahora bien, es preciso señalar que de las constancias de autos surge que la demandante obtuvo su prestación previsional de acuerdo al sistema implementado por la ley 22.955. Dicha norma, creó un régimen exclusivo para el personal civil de la Administración Pública Nacional y del Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Lo distintivo de este régimen radicaba en: i) la forma de determinar el haber inicial; y ii) el cómputo de las movilidades futuras. El haber jubilatorio era equivalente al 82% de la remuneración que Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 19/06/2020
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
correspondía al cargo que el interesado ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio (Art. 4 de la ley 22.955), mientras que la movilidad resultaba viable con cada variación del salario ponderado para obtener el haber de la prestación (Art. 7 de la ley 22.955).
Este régimen fue derogado expresamente por la ley 23.966 -Art. 11- a partir del 31 de diciembre de 1991,
dejando sin efecto aquellas disposiciones -como la ley 22.955- que modificaban los requisitos y/o condiciones estipulados por la ley 18.037.
Luego, la ley 24.019 dispuso que los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966
-entre los cuales se hallaba la ley 22.955-, quedaban incluidos, a partir del 1° de enero de 1992, en la ley 18.037
(Art. 4, primera parte, de la ley 24.019). Sin embargo, en la segunda parte del Art. 4 se aclaró que los sujetos que ya eran beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de que -por excepción y por el plazo de cinco años- los montos móviles de las jubilaciones no podrían superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo igual reducción el monto de las pensiones (Art. 4 de la ley 24.019).
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 19/06/2020
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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