Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 003066/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Zanutel, C.L.c.B.B., L.S. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 3.066/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 la jueza de grado dispuso hacer lugar a la demanda promovida por C.L.Z. y condenar, en consecuencia, a L.R.B. –en la proporción del 40%- y a M.S.M. –en la proporción del 60%- y a sus respectivas aseguradoras “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en las mismas proporciones,

    en los términos de los contratos de seguros y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418, a abonarle a aquélla la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos ($469.500) con más los intereses y las costas del juicio,

    también en idéntica proporción.

    La a quo aclaró el contenido de su pronunciamiento el 20 de octubre de 2021. Allí dejó expresado que la condena dispuesta en la sentencia se trata de obligaciones concurrentes respecto de los Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    condenados, quienes deberán responder en orden a los porcentajes allí

    referidos.

  2. Contra lo decidido se alzaron la totalidad de las partes. La actora expresó agravios el 17 de diciembre de 2021, los que fueron contestados el 22 de diciembre y el 23 de diciembre; el codemandado B.B. y su aseguradora, fundaron su recurso mediante la presentación del 8 de diciembre de 2021, los que fueron respondidos el 17 de diciembre y el 22 de diciembre y, finalmente, el coaccionado M. y su citada en garantía, presentaron su memorial el 17 de diciembre, lo que ameritó la réplica del 23 de diciembre.

  3. De acuerdo a lo que surge de los escritos constitutivos, no existe discrepancia entre las partes respecto a que el 16 de septiembre de 2016 a las 9:00 hs. aproximadamente la actora circulaba a bordo del vehículo taxímetro marca Renault Logan,

    dominio OAW-971 al mando de M.S.M., que transitaba por la calle T. de esta ciudad. Una vez que este vehículo arribó a la intersección con la Avenida P.G. (ver aquí), colisionó con el rodado Nissan Tiida, dominio JND-752, que era conducido por el Sr. B.B..

    Mientras que la accionante destacó que no le correspondía acreditar la responsabilidad exclusiva de alguno de los demandados, por lo que se la imputó a ambos conductores, cada uno de éstos y sus aseguradoras se reprocharon el hecho de modo recíproco. El conductor del taxi sostuvo que ya había alcanzado el eje medio de la calzada cuando resultó embestido por el otro vehículo,

    que circulaba a toda velocidad. El del Nissan invocó la prioridad de paso que le asistía por haber accedido al cruce desde la derecha e indicó que el conductor del taxímetro transitaba a toda velocidad, lo que impidió que pudiera evitar que se produjera el impacto.

  4. La colega que intervino en la instancia anterior comenzó por encuadrar jurídicamente el caso en las prescripciones del Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula el supuesto de la responsabilidad especial derivada de accidentes de tránsito, a los que se aplica lo establecido por los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (arts. 1757

    y 1758), en los que el factor de atribución es objetivo. Estableció que en estos casos, le incumbe al agente demostrar la causa ajena para liberarse. En particular, cuando del vínculo entre la pasajera y el taxista se trató, subsumió la cuestión en la figura del contrato de transporte de personas (arts. 1280, 1288, 1289 y 1291 del CCCN) y en la Ley de Defensa al Consumidor.

    Luego, se dedicó a analizar la prueba aportada. En primer lugar apuntó que la causa penal culminó con la orden de archivo, por no haberse instado la acción penal. Describió las constancias que allí se relevaron en cuanto a los partícipes en el siniestro, características del cruce vial donde se produjo el choque y el testimonio de la esposa del conductor del Nissan, como así también de quien aquí resulta accionante.

    A continuación valoró el informe pericial mecánico que se produjo en el marco de estas actuaciones. El experto dio cuenta, a partir de los elementos colectados, que el embestidor desde el punto de vista físico resultó el vehículo Nissan, aunque concluyó

    que le asistía a éste prioridad en el paso por acceder desde la derecha,

    la cual es de carácter absoluto. Indicó que este fue el motivo desencadenante del evento. En relación a la velocidad, el ingeniero sostuvo que no era técnicamente posible determinarla por la ausencia de constancias de huella de frenado. Sin perjuicio de ello, en base a su experiencia y formación profesional, concluyó, por un lado, que la velocidad del Nissan al momento de la colisión era levemente superior a la del taxi y, por el otro, a partir de los daños verificados en los rodados, que ambas unidades debieron haber excedido los 30 km/h Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    establecidos por la ley de tránsito como la máxima precautoria para un cruce no semaforizado.

    Pues bien, con sustento en los elementos reseñados la a quo resolvió que, dado que ambos conductores arribaron a la encrucijada a una velocidad por encima de la precautoria, y con evidencia no mantuvieron el pleno dominio de sus respectivos vehículos, que debe adecuarse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar –agravado en el caso del taxista por su carácter de chofer profesional-, ambos resultaban responsables del accidente. Así, dado que ninguno de ellos logró acreditar en su totalidad la culpa de un tercero invocada como eximente, por lo que ante la concurrencia de culpas el nexo de causalidad resultó fracturado sólo parcialmente,

    estimó de modo prudencial asignar al conductor del taxímetro una incidencia causal del 60% y el 40% restante al del Nissan.

  5. Los conductores de los vehículos y sus respectivas aseguradoras cuestionan lo decidido en materia de responsabilidad, las sumas fijadas en la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés aplicada.

    Por su lado, la accionante también cuestiona los montos asignados por algunas partidas y solicita que se aplique una tasa de interés correspondiente al doble de la tasa activa desde el dictado de la sentencia.

  6. Por una cuestión de orden lógico me dedicaré en primer término a resolver las quejas tendientes a cuestionar la responsabilidad decidida.

    El codemandado B., propietario y conductor del Nissan y su aseguradora se manifiestan extrañados por lo decidido por la jueza de grado, ya que consideró que su parte no logró acreditar la eximente de responsabilidad invocada, atribuyéndole un aporte causal en el hecho, por no haber conducido de forma prudente, pese a que de los considerandos que ella misma se encargó de transcribir,

    surge la conclusión del perito que le atribuye razón en cuanto a la Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    mecánica siniestral y la prioridad de paso por haber accedido al cruce desde la derecha invocada al contestar demanda,.

    Señalan los recurrentes que, pese a ello, no existe ningún elemento probatorio en estos obrados, ni en la causa penal, que permitan apoyar la tesis de la existencia de algún tipo de imprudencia,

    negligencia y/o falta de atención de su parte, insistiendo en la prioridad de paso alegada, tal como apuntó el perito, y concluyendo que la única causa eficiente del hecho fue la violación de tal prioridad por parte del coaccionado M..

    Por su lado, M. y su compañía de seguros arguyen que no se ha efectuado en la sentencia una adecuada valoración de la prueba producida, ni tampoco una correcta interpretación del derecho,

    ya que surge de autos que la total responsabilidad le corresponde al conductor del Nissan.

    Explican que tanto del relato formulado por la accionante, de su contestación de demanda y citación en garantía,

    como de la denuncia de siniestro aportada, surge que circulaba a velocidad precaucional, el carácter de embistente del otro vehículo y que resultó impactado cuando ya se encontraba atravesando la Avenida P.G..

    Sostienen que no puede tomarse en cuenta la conclusión del perito mecánico...

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