Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Octubre de 2013, expediente 37.714/2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.373 SALA II

Expediente Nro.: 37.714/2008 (F.I: 11/12/08) (Juzgado Nº 10)

AUTOS: “ZANOTTI, BRUNO C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y

DE BENEFICENCIA Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/10/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora, codemandada Grupo Bapro S.A y la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.776/777,

fs.779/782). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Grupo Bapro S.A. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora. El Síndico de la demandada Asociación Francesa USO OFICIAL

Filantrópica y de Beneficencia apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. Provincia Servicios de Salud S.A. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados; a su vez, su representación y patrocinio letrado apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Cuestiona el alcance de la condena a la entrega del certificado de ley.

Grupo Bapro S.A. se agravia por la valoración de la prueba aportada en autos. Sostiene que fue incorrecto el análisis efectuado sobre los contratos celebrados entre Provincia Servicios de Salud S.A. y la Asociación Francesa Filantrópica. En consecuencia, señala que resulta improcedente la extensión de condena en los términos del art. 31 de la LCT. Apela la imposición de costas.

La codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. se agravia por cuanto considera que la sentenciante de grado no otorgó valor a la renuncia efectuada por el actor. Señala que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida; además sostiene que la Sra. Juez omitió valorar la prueba informativa. Objeta la condena que le fuera impuesta en los términos del art. 26 LCT y, a todo evento, las disposiciones del 30 de la LCT. Invoca jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Se agravia porque se efectuó una incorrecta interpretación de los contratos.

Cuestiona la condena a la entrega del certificado de ley.

Sólo con el fin de adecuar el estudio de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo y en orden que se detallan a continuación.

La codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. se agravia porque la sentenciante de grado consideró que funcionó conjuntamente con la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia posteriormente al 1ro de abril de 2002 y que, a partir de esa fecha, cesó en el giro habitual del negocio. Sostiene que no se efectuó un correcto análisis de los contratos. A su vez, Grupo Bapro S.A. señala que resulta inaplicable la extensión de condena en los términos del art. 31 de la LCT y que se efectuó un incorrecto análisis de los contratos celebrados; y, a mi juicio, les asiste razón a ambas codemandadas.

Los términos de los agravios imponen señalar que la Sra. Juez a quo concluyó que “…de la testimonial reseñada surge que Provincia Servicios de Salud S.A. no fue liquidado sino que siguió funcionando en forma conjunta con la Asociación Francesa hasta que -tal como lo sostuviera en su responde- recién el 17 de enero de 2006 resolvió de pleno derecho el Contrato de Marca e intimó el cese inmediato del uso de la marca “Provincia Salud” lo que desvirtúa la afirmación de la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. en el sentido que “no funcionó más en el mercado desde 2002..concluyo que el actor laboró desde el 3 de enero de 2000 para Provincia Servicios de Salud S.A. con un contrato de trabajo, que renunció en julio de 2002 y que continuó el vínculo con su anterior empleadora asociada para esa época a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, que siguió realizando las mismas tareas, en el mismo ámbito y con las mismas características y que también tuvo carácter dependiente, o sea que la prestación de servicios del actor era ejercitada en beneficio de ambas demandadas y por tanto ambas resultan responsables de las obligaciones frente al trabajador (art. 26

LCT)…”; (ver...

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