Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2009, expediente L 89153

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.153, "Z., H.E. contra Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Azul rechazó la demanda promovida (fs. 317/327), con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 334/338 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida a fs. 25/32 por H.E.Z. contra Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. por la que pretendía el cobro de pesos en concepto de vacaciones no gozadas y diferencias relativas a los rubros asignación por turismo, bonificación anual por eficiencia e indemnización por antigüedad.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 1 de la ley 23.592; 9 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    Dos son los agravios que estructuran la pieza recursiva en estudio:

    1. En primer lugar, sostiene el recurrente que si bien el tribunal de grado tuvo por acreditada la existencia de un trato discriminatorio por parte de la accionada, reflejado éste en la circunstancia de que a algunos de sus empleados se les compensaba en dinero las vacaciones no gozadas no recibiendo igual respuesta el actor, no hizo lugar en la sentencia al reclamo impetrado al respecto, sosteniendo que las vacaciones sustento de la pretensión se hallaban caducas por vencimiento del plazo máximo para su goce. En su opinión dicha decisión sentencial resultó errónea ya que las particularidades que presenta el caso autorizan a apartarse de la norma laboral, pues de lo contrario se afectaría el "principio de no discriminación" contemplado en el art. 1 de la ley 23.592.

      Aduna a su desarrollo argumental que ha quedado probado que, dada la estructura de la empresa demandada y resultando ésta prestadora de un servicio público, "cierto personal" no podía tomarse las vacaciones por carecer de relevos, lo cual -a su juicio- amerita un tratamiento de excepción.

    2. Por otro lado, se agravia el impugnante con motivo del rechazo dispuesto por ela quoal planteo de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios previstos en el art. 245 (según ley 24.013) de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Acompañado ello de la cita de antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, afirma sustancialmente que la aplicación de los topes "ni siquiera alcanzan a cumplimentar un 30%" de lo que arrojaría la liquidación aplicando el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que afecta al derecho de propiedad y a la protección contra el despido arbitrario contemplados en los arts. 17 y 14 bis -respectivamente- de la Constitución nacional, desnaturalizando la institución laboral de la indemnización por despido.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Siguiendo en sustancia el desarrollo plasmado por mi distinguido colega doctor S. al votar en la causa L. 86.645, "Barroso" (sent. del 21-V-2008, sufragio al que oportunamente adherí) debo decir, que cuestiones de orden metodológico imponen prioritariamente efectuar un primer estudio referido a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, particularmente en lo referido al valor del litigio. En el caso, y limitado a los agravios que contiene el recurso interpuesto, frente al rechazo de dos pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), es posible constatar que una de ellas no logra alcanzar el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por las consideraciones que a continuación desarrollaré, dicho extremo tiene una vital gravitación a la hora de analizar la viabilidad de los agravios introducidos en el escrito de impugnación (art. 55 de la ley 11.653).

      1. El primer párrafo del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires fija que los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes.

        A su turno, el inc. 3º del art. 161 de la Carta local establece que esta Corte entenderá de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella decidan, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos.

      2. La reglamentación en el ordenamiento adjetivo laboral local (ley 11.653), surge de su art. 55 que limita la vía recursiva extraordinaria al requisito de que la sumagravaminissupere la barrera dispuesta por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Por otro lado, la ley procesal del trabajo admite la posibilidad de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones (art. 15 de la ley 11.653).

        En el caso de la acumulación objetiva -a diferencia de lo que acontece en la hipótesis de "litisconsorcio" en la que además de requerirse como presupuesto inicial la conexidad por el objeto o por el título se exige también que siendo formalmente procedente el recurso interpuesto por uno de sus integrantes, al menos, los de los demás versen sobre similares puntos litigiosos (art. 55, 2º párr.in fine, ley cit.)- no existe ningún fundamento que tienda a preservar la posibilidad de sentencias contrapuestas o que la pronunciada respecto de una pretensión pudiera producir efectos de cosa juzgada respecto de la restante, antes bien el instituto responde, exclusivamente, a motivaciones de índole económica, sea por razón de tiempo, actividad o gastos.

        Se sigue de ello que la accionante bien pudo incoar dos demandas independientes y originar el tratamiento autónomo de cada una de las pretensiones aquí deducidas, sin riesgo alguno -reitero- de que se divida la continencia de la causa, esto es, que se arribe a pronunciamientos contradictorios.

        Entonces, queda claro que la autorización para el trámite conjunto de más de una pretensión, condicionado a que resulten de la competencia del mismo tribunal, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo tipo de proceso, no puede tener como resultado poner al demandante en una mejor situación procesal que la que tendría de haberlas tramitado por separado, permitiéndole franquear el requisito del valor del litigio. Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR