Sentencia de Sala II, 14 de Abril de 2010, expediente 28.817

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. S.

II- Causa nº28.817 “Z.,

J.J. y otros s/procesamiento”

Juzgado Federal nº5 – Secretaría nº9

Expediente nº7.975/2006/32

Reg. n° 31.286

Buenos Aires, 14 de abril de 2010.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 108/9 por el doctor José

Luis Fabris, abogado defensor de C.F.; a fojas 110/117 por los doctores F.G.F. y A.F.M., defensores de J.J.Z.; a fojas 118/126 por los doctores M.F. y D.P., defensor de P.M.A.; a fojas 127/139 por la doctora M.R.B., defensora de M.M.R.; a fojas 140/44 por el doctor Arturo Cesar Goldstraj, codefensor de S.G.F., a fojas 156/7 por J.D.F. por derecho propio; y a fojas 158/68 por los doctores A.E.L. y M.P., defensores de F.P.A., todos contra la resolución que luce a fojas 1/107 en cuanto dispuso:

I) Decretar el auto de procesamiento con prisión preventiva de J.J.Z.,

por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de “J.” en concurso real con los delitos previstos en los artículos 201, 204 quater y 173 inciso 7º del Código Penal en calidad de co-autor, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362 en calidad 1

de autor. En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cincuenta millones ($50.000.000).

II) Decretar el auto de procesamiento con prisión preventiva de P.M.A., por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de “organizadora” en concurso real con los delitos previstos en los artículos 201 y 173 inciso 7º del Código Penal en calidad de co-autora, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362 en calidad de co-autora. En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

III) Decretar el auto de procesamiento con prisión preventiva de S.G.F., por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de “organizadora” en concurso real con los delitos previstos en los artículos 201 y 173 inciso 7º del Código Penal en calidad de co-autora, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362 en calidad de co-autora. En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

IV) Decretar el auto de procesamiento sin prisión preventiva de C.P.F., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de “organizador” en concurso real con el delito previsto en el artículo 173 inciso 7º del Código Penal en calidad de co-autor. En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

V) Decretar el auto de procesamiento sin prisión preventiva de J.D.F., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210, primer párrafo del Código Penal en calidad de “miembro”

en concurso real con los delitos previsto en los artículos 201 y 204 quater en calidad de co-autor del Código Penal, y en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362 también en 2

Poder Judicial de la Nación Inc. n° 28.817 “Z.”

2010 - Año del B. calidad de co-autor. En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de pesos dos millones ($2.000.000).

VI) Decretar el auto de procesamiento sin prisión preventiva de M.M.R., por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210, primer párrafo del Código Penal en calidad de “miembro”, en concurso real con el delito previsto en el artículo 299 del Código Penal en calidad de autor. En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

VII) Decretar el auto de procesamiento sin prisión preventiva de F.L.A., por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito USO OFICIAL

previsto en el artículo 210, primer párrafo del Código Penal en calidad de “miembro”.

En consecuencia, dispuso el embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

Por otra parte, y en razón de la acumulación ordenada respecto de la incidencia que llevara el nº 28.960, este Tribunal también habrá de expedirse en torno a la apelación deducida a fojas 413/6, contra la resolución que dispuso ampliar el procesamiento con prisión preventiva de P.M.A. por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto en los artículos 201, 204

ter del Código Penal, artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362 en calidad de autora,

respecto del suministro irregular del medicamento B. al señor M.S.N. -ver fs. 393/411 de este incidente-.

II- Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, se agregó a fojas 207/21 el memorial presentado por el doctor A.E.L., defensor de F.L.A.; a fojas 235/44 el presentado por el doctor C.F.,

defensor de C.F.; a fojas 245/7 el que acompañó el doctor R.R.S., defensor de J.D.F., a fojas 258/269 el memorial del doctor D.P., defensor de J.J.Z.; y finalmente a fs. 271/90 de este incidente 3

y a fojas 32/7 del que lleva el nº28.960, lucen las presentaciones de los doctores D.P. y M.F., defensores de P.M.A..

A su vez, los D.M.R.B. y C.B.B., defensores de M.M.R.; y el doctor A.G., defensor de S.F., expresaron sus agravios en forma oral.

III- Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia efectuada por C.G.J.-.L. de la Obra Social Bancaria Argentina (OSBA)-, ante Seccional 1º de la Policía Federal en fecha 16 de mayo de 2006, oportunidad en la que manifestó que la firma “Droguería S.J.S.” habría hecho uso de documentación apócrifa para cobrar subsidios por parte del Estado en forma indebida sin autorización de la Obra Social que ella representa -ver fs.1/3-.

Explicó en esa presentación que con fecha 29 de enero de 2004 se había firmado un contrato de cesión entre la Obra Social Bancaria Argentina (OSBA) y la droguería S.J.S., mediante la cual esta última adquiría los derechos de cobro ante la Administración de Programas Especiales -organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en Jurisdicción del Ministerio de Salud de la Nación (en adelante APE)-, de la provisión de medicamentos para patologías de alto costo y baja incidencia y/o patologías crónicas de cobertura prolongada, conforme lo dispuesto por el decreto 53/98 de la Superintendencia de Seguros de Salud y por la resolución 9486/03 del Ministerio de Salud de la Nación.

Sostuvo que para recuperar droguería S.J. el valor monetario del medicamento provisto al afiliado, se presentaba ante la APE y solicitaba un subsidio, para lo cual se iniciaba un expediente en el que se acompañaba el resumen de la historia clínica del paciente-beneficiario, prescripción médica, acta de cesión,

orden de pago de OSBA, factura y recibo del proveedor y troqueles correspondientes a la medicación provista al afiliado.

Poder Judicial de la Nación Inc. n° 28.817 “Z.”

2010 - Año del B. Ahora bien, entre las irregularidades que OSBA detalló en el informe agregado a fs.92/3 y en la auditoria de fs.107, se encuentra la existencia de recibos emitidos por Droguería S.J.S. a favor de OSBA, que imputan pagos realizados por OSBA a facturas y cheques cuyos montos ya habían sido percibidos por la droguería.

Encaminada la investigación en punto a estos hechos, prestó

declaración testimonial M.M., quien estaba a cargo de la División APE

dentro de la OSBA, la cual tiene como fin el ingreso de expedientes para el recupero de todo aquello que la obra hubiese invertido en prótesis y medicamentos.

El nombrado explicó cuál era el trámite seguido para obtener los USO OFICIAL

reintegros o subsidios, agregando que en todos los casos es la obra social la encargada de hacer la presentación de rendición de cuentas ante el APE e informó que a los expedientes que originalmente fueron denunciados, se le suman otros detectados a partir de una auditoria interna -ver fs.116/7 del ppal-.

A raíz de ello, el instructor solicitó a la Administración de Programas Especiales que le informe la totalidad de los subsidios y reintegros cobrados por la OSBA y los prestadores que tienen cesión de derechos -fs. 132-.

Fue así que se glosaron al principal los listados de expedientes,

comunicando la APE que a partir de la Resolución 4806/08 dictada con fecha 1 de julio de 2008, todo lo que se presentaba como subsidio debía presentarse como reintegro,

disponiéndose además que ya no podían efectuarse cesiones de derechos -ver fs. 135/6

y 137/521-.

Asimismo, al brindar su declaración testimonial, el Gerente de Prestaciones de la Administración de Programas Especiales, H.D.S., señaló

que aún habiendo cesión de derechos, quien tiene responsabilidad ante el organismo es la Obra Social. Interrogado particularmente sobre la posibilidad de que Droguería San 5

J. se presentara sin que tenga conocimiento de ello la OSBA, señaló que el expediente completo debe ser presentado por personal de esta última -ver fs.525/8-.

Luego de analizar los expedientes aportados, y tras escuchar en declaración testimonial a algunos afiliados de la Obra Social Bancaria que aludían a irregularidades vinculadas con el suministro de medicación oncológica –conf. fs. 562/3

y 564/5-, el Sr. Juez de grado ordenó la realización de allanamientos simultáneos en la Obra Social Bancaria y el Policlínico Bancario -fs. 613/6, 630/2 y 639-, a la vez que iban incorporándose otras probanzas y nuevos testimonios que daban cuenta de nuevas circunstancias en torno a la entrega de medicamentos -676/91, 692, 752/8, 772, 773/5,

entre muchos otros-. Paralelamente, el senador S.N., presidente de la Comisión de Salud del Senado de la provincia de Buenos Aires, aportó diversa documentación...

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