ZANOGUERA, NORBERTO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Número de expedienteCAF 020629/2018/CA001
Fecha21 Julio 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 20629/2018

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Zanoguera, N. c/ E.N. – Mº Seguridad - PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019,

el Tribunal estableció lo siguiente:

  1. Que, con sustento en el punto 9°, segundo párrafo, de la Acordada CSJN 27/2020 (texto disponible en www.cij.gov.ar), se dispone la reanudación de los plazos procesales a partir de la notificación de la presente.

    Sentado lo antes decidido, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que, por sentencia dictada el 20/12/2019, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. N.Z. quien, en su carácter de S. de la Policía Federal Argentina en actividad, ha accionado reclamando el pago de sumas de dinero, en concepto de diferencias salariales, suscitadas por el indebido pago de su salario, en función de lo dispuesto por el Decreto nº 380/17 respecto de los incrementos salariales de los que se consideró acreedor al actor.

    En consecuencia, en el pronunciamiento apelado se dispuso reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos salariales creados por el citado decreto –por el período en que se encontraren vigentes– y,

    consecuentemente, se ordenó abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo o de la demanda –lo que efectivamente se hubiere acreditado en autos– (cfr. inciso c-, del artículo 2.562 del C.C.C.N.), y hasta tanto se cumpliera con lo ordenado. Asimismo, se dispuso que debían tomarse en cuenta los incrementos y modificaciones establecidas por el Decreto nº 463/17.

    En la sentencia se aclaró además, en lo referente a las modalidades de cancelación del crédito reconocido, que el mismo se habrá de regir por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley n° 23.982, al que también se le mandó adicionar un interés calculable según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,

    devengable desde que los mismos debieron ser abonados y hasta su efectivo pago (ello así, bajo la invocación del art. 10 del dto. 941/91 y art. 8 del dto. 529/91, y la Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    doctrina de la CSJN, in re: “YPF c/ Corrientes Provincia...

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