Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 011303/2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 24 – Sec 47 11.303 / 2015 ZANNIELLO, A. s/ CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 28 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el concursado la resolución dictada a fs. 477/78 en donde la juez de grado rechazó la oposición que dedujo al pago de la cuota concordataria reclamada por Citibank NA.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 482/90, los que fueron contestados por Citibank NA a fs. 492/96.

  2. ) Se quejó el deudor porque no se tuvo en cuenta que en autos se presentó un acuerdo unificado con el concurso de L. y M.Z.S., y que, respecto de la sociedad principal afianzada el banco resultó un acreedor privilegiado, que actualmente se encuentra ejecutando su garantía hipotecaria. Señaló que resultaba improcedente que, por un lado, estuviera ejecutando el gravamen y por el otro se encontrara reclamando la cuota concordataria a los fiadores, en cuyos concursos su crédito fue admitido como quirografario. Reiteró que, si bien estaba obligado frente al banco, le estaba vedado a éste a participar en su doble carácter de acreedor privilegiado y quirografario dentro de una propuesta unificada, pues debía concurrir una sola vez y con el crédito mejor resguardado que era el privilegiado.

    Postuló que el banco presentaba una actitud abusiva de su derecho al reclamar la ejecución de la garantía y el pago de las cuotas concordatarias. Manifestó que de este modo, al solicitar la quiebra de un garante, estaría logrando obtener la quiebra del Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #26927585#237817793#20190702083136952 deudor principal sin antes ejecutar la garantía especial. Añadió que la juez, efectuó

    una interpretación errónea al señalar que todos los concursados responden por todo el pasivo verificado, pues la propuesta unificada no crearía solidaridad ni constituiría garantías entre los partícipes. Ello se demostraría en el hecho de que, de decretarse la quiebra del conjunto cada proceso responderá con su activo por su pasivo propio, ya que la ley no prevé otra consecuencia. Ello pues, aquí no se daría el presupuesto del art. 168 LCQ.

  3. ) De las constancias de autos surge que este concurso fue iniciado conforme art. 68 LCQ por haber sido el concursado garante de ciertos créditos adeudados por L. & M.Z.S.. La apertura fue declarada el 20/5/15 (fs.

    213/5).

    En autos se verificó a favor de Citibank NA un crédito, con base en una fianza otorgada por el concursado a favor de L. y M.Z.S. por la suma de $ 13.313.640,50 con carácter quirografario (art. 248 LCQ) y con carácter eventual la suma de $80.021,44 en concepto de IVA sobre intereses también con carácter quirografario (fs. 356vta/57).

    A fs. 397/8 se presentó la propuesta de acuerdo unificada con los concursos de L. y M.Z.S., P.A.Z., L.N.Z. y R.L.R., la que fue homologada conforme surge de fs.

    406/8.-

    A fs. 467 se presentó Citibank NA solicitando se intimara al concursado al pago de la cuota concordataria respecto de su crédito verificado en autos con carácter quirografario.

    El concursado se opuso a dicha pretensión por entender que al haber optado Citibank NA por ejecutar su garantía contra el obligado principal no podía reclamar aquí el pago del crédito con carácter quirografario. Señaló que, a los efectos del pasivo unificado su acreencia o era privilegiado o era quirografario.

    La magistrada de grado...

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