Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2020, expediente CNT 005003/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 5003/15/CA1

AUTOS: “ZANIUK, LUIS EDUARDO C/ DERUDDER, G.D. Y

OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 4 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 289/293, se alza D.H..

    SRL a tenor del memorial de fs. 294/299. De su lado, los Sres. G.D. y R.H.D., a fs. 298/299, también apelan ese pronunciamiento; sus presentaciones que merecieron la réplica de la parte actora a fs. 302/308.

  2. El Sr. Z. relató -en su escrito inaugural- que comenzó a trabajar bajo las órdenes de D.H.. SRL el día 15/12/04, como conductor de larga distancia. Señaló que la accionada retenía indebidamente sus aportes, no le abonaba las horas extraordinarias y que parte de su remuneración se encontraba fuera de registro. En razón de tales incumplimientos, intimó a la empresa demandada con fecha 12/08/14, y ante la negativa de esta última, se consideró despedido el 19/08/14 (ver fs. 10/11).

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la pretensión del accionante. Para así decidir, valoró las declaraciones testificales producidas Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    en autos y consideró que -mediante estas últimas- había quedado acreditado que la demandada abonaba parte de la remuneración del accionante fuera de registro. Con relación al pago de horas extraordinarias, la sentenciante de grado ponderó que los dichos de los testigos refirieron que los alegados pagos marginales correspondían a la cancelación de estas últimas, por lo que si bien receptó el reclamo respecto a la deficiencia registral, determinó

    que no correspondía condenar al pago de la mencionada partida. En razón de lo expuesto, consideró válido el despido indirecto dispuesto por el trabajador y condenó a la demandada a pagar a este último la suma de $1.346.125,34, más los intereses que estableció en su sentencia.

    Asimismo, hizo lugar a la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la LCT, pues consideró acreditado que la empresa demandada no ingresó debidamente los aportes a los sistemas de la Seguridad Social. Así, condenó a esta última a pagar al actor -por tal concepto- la suma de $1.461.823,86.

    Por último, extendió la condena a los Sres. G.D. y R.H.D., en su calidad de socios gerentes y administradores de la empresa codemandada.

  4. D.H.. SRL desarrolla diversos agravios en su memorial. Cuestiona la valoración de la prueba testifical efectuada por la magistrada de grado, se queja por el progreso de las condenas basadas en el art. 80 de la LCT, en las leyes 24.013 y 25.323, y en las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT. Además, alega falta de claridad y arbitrariedad de la sentencia de primera instancia.

    Del mismo modo, controvierte que se haya acogido la sanción prevista en el art. 132 bis y advierte que no se consideraron las moratorias existentes y efectivamente abonadas. Finalmente, critica la imposición de costas y los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

    Las personas físicas codemandadas, de su lado, cuestionan la extensión de la condena dispuesta en su contra.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  5. Expuestos así los antecedentes del caso, remarco, en primer lugar, que el agravio relativo a la valoración de la prueba testifical se encuentra desierto.

    Digo así, pues la apelante se limita a manifestar que la sentenciante de la anterior instancia no valoró los dichos de quienes declararon a instancias de su parte y que quienes declararon a propuesta del accionante poseen juicio pendiente contra ella, mas no refutó

    adecuadamente los argumentos de los que se sirvió la Sra. Jueza de grado para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un análisis serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    Sin perjuicio de ello, considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones. De la prueba testifical surgen las siguientes declaraciones, de quienes comparecieron a instancias del accionante:

    H., quien afirmó que“[e]n el recibo entraban 230 horas en blanco y en negro a veces entraban unas 250 a 200 horas más” (fs. 134); R., de cuyas afirmaciones se extrae que “[n]os liquidaban por recibo de sueldo Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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