Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 69/15 |
Número de SAIJ | 15090019 |
Número de CUIJ | 21 - 509532 - 5 |
Z., C.E. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS ZANINOVIC, CRISTIAN ESTEBAN S/ INCIDENTE DE RECUSACION- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 69/15 Nº Saij: 15090019 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 260 Pág. de inicio: 384 Pág. de fin: 388 Fecha del fallo: 11/02/2015 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.M.A.G.R.F.G.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > REQUISITOS PROPIOS > SENTENCIA NO DEFINITIVA T. >R.T. > NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Tesauro > RECUSACION > CAUSA > INTERPRETACION RESTRICTIVA Tesauro > AUDIENCIA CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. REQUISITOS PROPIOS. SENTENCIA NO DEFINITIVA.
RECUSACION La decisión atacada- pronunciamiento que resolvió declarar bien denegada la recusación impetrada contra la Jueza de baja instancia- no puede constituirse en objeto procesal de la impugnación extraordinaria por no ser ni una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055; y, si bien es cierto que tanto este Cuerpo como la Corte Suprema de Justicia de la Nación han reconocido excepciones a esa regla atendiendo a los diversos y particulares casos que llegan a sus estrados, no ha logrado el recurrente demostrar siquiera mínimamente que se den en el presente caso las circunstancias que permitieron soslayar la ausencia de definitividad en los precedentes de excepción. Efectivamente, es doctrina de este Tribunal que el carácter definitivo de un auto interlocutorio debe referírselo a sus efectos sobre el pleito en cuanto pone fin a éste o torna imposible su continuación, efecto que, indiscutiblemente, no produjo el auto objetado, y en relación al reproche esgrimido por el recurrente en orden a que en la Alzada no se celebró la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal, debe señalarse que el propio recurrente en su planteo recusatorio omitió ofrecer prueba, lo cual deja desprovisto de ropaje constitucional cualquier gravamen que se intente invocar a los fines del franqueamiento de esta instancia extraordinaria.CITAS: CS, 5.3.91 "Z., V.E. vs.P.. del Chaco";CS, mayo-993, "D.P. de Albariño S.A. y otro vs.
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de Ferrari, M.I.", CSJStaFe:"Campilongo, R. -T. de homicidio - Incidente de recusación promovido por el Dr. J.O.M.", A. y S., T. 72, pág. 64; "F.", A. y S., T. 209, pág. 110; "B.", A. y S., T. 94, pág. 25.REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 7055: artículo 1; Código Procesal Penal: artículo 73 T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > REQUISITOS PROPIOS > CUESTION NO CONSTITUCIONAL > CUESTION PROCESAL Tesauro > RECUSACION Tesauro > GARANTIAS CONSTITUCIONALES > INTERPRETACION > GARANTIA DE IMPARCIALIDAD CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. REQUISITOS PROPIOS. CUESTION CONSTITUCIONAL.
CUESTION PROCESAL. RECUSACION Si bien es cierto que por regla general esta Corte -como así también el más Alto Tribunal de la Nación- ha entendido que las decisiones sobre recusación y excusación resultan ajenas al recurso extraordinario, en la medida en que tales resoluciones se sustentan generalmente en cuestiones de derecho procesal y no constituyen sentencias definitivas, también lo es que se han reconocido excepciones a esta regla atendiendo a los diversos y particulares casos que han llegado a sus estrados. En el sub judice, también corresponde hacer excepción a dicha regla por cuanto el impugnante plantea una hipótesis que -prima facie- involucra el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Por...
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