Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente Rc 109856

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 109.856 "Z., J.J.E. y Otra. Inc. de Verif. de Crédito".

//P., 6 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., G., S. y K. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada en la instancia de origen y, consecuentemente, rechazó el incidente de verificación de crédito interpuesto por J.J.E. y R.E.A.Z., por derecho propio y en calidad de sucesores de E.Z., en el marco del concurso del señor M.A. (fs. 283/286 y 319/322 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, los incidentistas vencidos deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 331/343).

  3. Se adelanta que el mencionado medio de impugnación debe desestimarse, atento a la insuficiencia técnica que presenta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tiene dicho esta Corte que no queda demostrado el absurdo si el recurrente opone a la apreciación efectuada por el tribunal consideraciones que se sustentan sólo en su personal opinión y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria la revisión de conclusiones eminentemente circunstanciales. Porque no puede la Corte sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a razonamientos inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 97.543, sent. del 30-III-2010; C. 105.460, sent. del 23-VI-2010), circunstancia que no obstante haberse denunciado en la pieza recursiva bajo estudio (fs. 335), lejos se encuentra de acreditarse en la especie.

En efecto, el análisis realizado por la alzada en orden a que la manifestación propia del deudor, con la sola particularidad de haber sido hecha frente a un escribano, no incide en la prueba del aspecto causal de la relación jurídica que supuestamente existió entre los reclamantes y el concursado (fs. 320 y ss.), no logra verse conmovido con los argumentos desplegados por los impugnantes (fs. 333 vta. y sgtes.), los que no reflejan más que la personal interpretación discrepante con las conclusiones de dicho fallo. Ello que como es sabido, no es base idónea de agravios (conf. doct. causas C. 100.989, sent. del 3-III-2010; C. 97.570, sent. del 2-VII-2010; C. 104.771, resol. del 10-XI-2010; entre otras), y autoriza a repeler este segmento del embate.

b] Tampoco ha de merecer favorable acogida la crítica formulada con respecto a la omisión...

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