Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Septiembre de 2022, expediente CNT 016887/2020

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 16.887/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 51214

AUTOS: “ZANGARO RAFAEL NICOLAS C/ TELECENTRO S.A. s/JUICIO

SUMARÍSIMO” (JUZGADO Nº 2)

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada telemáticamente el día 19/08/2022, se alza la demandada Telecentro S.A. a tenor del memorial que introdujo al sistema informático Lex 100 con fecha 24/08/2022, ante el rechazo del pedido de nulidad que promoviera, esta parte, con relación a la cédula de notificación del traslado de la demanda a ella dirigida. Mereciendo la réplica de la parte actora.

  2. ) Que, en primer término, es dable dejar sentado que, el Sr. Juez de grado, para expedirse en el sentido antedicho, ponderó que la cédula en cuestión -y que se agregó al sistema el día 04/03/2022- fue notificada a esta parte en el momento en que la oficial notificadora la fijó en la puerta de acceso al domicilio que figuraba como denunciado ante la IGJ (cfr. oficio incorporado el 28/12/2021), ya que había sido ordenada bajo responsabilidad de la parte actora. Por lo que, a su entender, dicho acto logró la finalidad a la que estaba destinado (cfr. art. 169 del C.P.C.C.N.). Por otra parte,

    advirtió también que el domicilio referido no fue materia controvertida. Finalmente y, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de grado, señaló que tampoco existió

    un vicio procesal que amerite receptar la nulidad requerida. Imponiendo las costas a cargo de la pretensora.

  3. ) Que, por lo precedentemente expuesto se agravia la accionada, en tanto en su crítica rememora que, la nulidad la presentó en tiempo y forma, como también que jamás negó el domicilio al cual se dirigió la cédula; pues, sostiene y sostuvo que, dicho instrumento no fue diligenciado ni fijado en ese domicilio, postulados estos que -en su opinión- no fueron evaluados en la resolución en crisis y, por lo que -en definitiva- la cataloga de arbitraria. Procediendo a reeditar los argumentos que impetró

    en su primigenia presentación, los que giran en torno al incumplimiento por parte de la oficial notificadora de los recaudos que surgen no solo de los arts. 141 y 339 del C.P.C.C.N., sino también de los arts. 153 d) y 154 de la Acordada 19/80. Al respecto,

    indica que, la oficial actuante, no mencionó a persona alguna que le habría informado que vivía allí la nombrada (conforme primera visita que consta en la cédula y data del 21/02/2022), advirtiendo -además- que una parte del sello resulta completamente ilegible. A su vez, considera que, el aviso dejado ese día debió serlo a una persona Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    concreta o, en su defecto, fijárselo en un lugar que se debía describir en la cédula, sin embargo nada de eso se hizo. En cuanto a la diligencia efectuada el día 22/02/22, refiere que, no bastaba para la Oficial Pública indicar que fijó la cédula en la puerta de acceso,

    ya que debió explicar a qué puerta de acceso se...

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