Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 012493/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 12.493/2011 "ZANETTINI FABIO NORBERTO C/ YPF GAS S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 613/620), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 621/632 y 638/644. La primera, con réplica de la empleadora, a fs. 655/661, y del tercero citado (Galeno ART S.A.), a fs. 662/667. La segunda, con réplica del accionante, a fs. 669/673.

    A su vez, la perito médica psiquiatra y legista y el contador, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 625 y 626).

    La juzgadora de anterior grado, consideró que la empleadora no probó que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado (“gravísimas irregularidades detectadas en licitación electrónica N..

    8100126257 por el servicio técnico de empresas colaboradoras en Junín, T.L. y Venado Tuerto, N.. 8100119510 obra R.B., instalación conexión de 2 baterías de 6 tanques en GLP en la provincia de Mendoza, N.. 8100121602 por retiro y venta de material S. (envases y tanques de GLP), conforme surge de las investigaciones internas realizadas por esta empleadora…todo lo antes manifestado se encuentra documentado, los hechos relatados ponen en evidencia su falta de diligencia, responsabilidad y colaboración configurando una violación de lo establecido en los arts. 62, 63, 84, 85, 86, 87 y ccs. de la LCT y los procedimientos internos de la empresa, todo lo que en definitiva importa la violación al deber de fidelidad y buena fe hacia la compañía, generando una injuria laboral que torna imposible la continuidad del contrato de trabajo hasta ahora vigente por pérdida de confianza…””).

    Para decir así, en primer lugar destacó que se “omite puntualizar en qué consistieron concretamente las irregularidades que se le imputan en torno a las licitaciones que enumera y que, en definitiva, denoten una clara descripción de los actos injuriosos que se alegan” (destacado y siguientes, me pertencen y será un tema sobre el que volveré).

    Asimismo, resaltó que la accionada “no acreditó la autenticidad de la documental que acompaña a fs. 51/58 (resultado de auditoría) –

    desconocida por el accionante a fs. 97- en la cual funda la decisión de poner fin al vínculo laboral con Z.. R., incluso, que dicho instrumento no se encuentra siquiera suscripto por quien aparece al final como responsable de la auditoría en cuestión”.

    A su vez, tuvo en consideración que “el perito contador… informa que la demandada no puso a su disposición los libros y registros contables de la empresa a fin de contestar, entre otros, los puntos periciales que ella Fecha de firma: 28/09/2018 misma propuso en torno a las constancias documentales de las Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20757754#217591872#20180928115346486 Poder Judicial de la Nación licitaciones cuyas irregularidades en la operación se le imputa al accionante”.

    Por último, consideró que “los testigos que declararon a propuesta de la ex empleadora tampoco acreditan la responsabilidad del actor en las contrataciones que se le adjudican. Digo ello, puesto que sus declaraciones son poco claras, imprecisas, y no dan suficiente razón de sus dichos. Además, destaco que los deponentes tampoco son coincidentes entre sí, ni con lo alegado por la demandada en el responde”.

    En consecuencia, la juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. En igual sentido, prosperó la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    Determinó la base salarial, en virtud de la mejor remuneración mensual invocada en el inicio de $ 8.389, conforme la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T.

    También, prosperaron los días noviembre de 2010, S.A.C.

    proporcional y vacaciones proporcionales 2010, toda vez que no se acreditó la cancelación de tales conceptos.

    En cambio, rechazó la multa del art. 80 de la L.C.T. por no haberse cumplido con el art. 3 del decreto 146/01.

    En igual sentido, desestimó el reclamo por horas extras, por entender que no se encuentran acreditadas. Tampoco prosperó el art. 1 de la ley 25.323, al considerar que no se verifican los presupuestos fácticos que tornen viable la sanción dispuesta en la norma.

    Finalmente, no hizo lugar al reclamo por daño moral ni el mobbing. Para fundar su decisión, consideró que “no se produjo en autos prueba alguna que logre comprobar los extremos invocados como presupuestos de la acción interpuesta”. Agregó, que los dichos de los testigos “carecen de suficiente fuerza convictiva en tanto son poco claros, imprecisos, y no aportan datos que revelen el acoso laboral denunciado en el inicio. Por el contrario, destaco que los deponentes M. y L. aluden muy vagamente a un clima laboral en general y no al caso puntual del aquí actor”.

    A su vez, destacó que la perito médica refirió que el cuadro que presenta el trabajador tiene su origen en el despido laboral y las consecuencias que le produjo el mismo, “circunstancias que no guardan relación con las tareas desarrolladas por el accionante para la demandada ni con los extremos en los que se funda la presente acción”.

    Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas en un 80% a cargo de YPF GAS S.A., por el reclamo por el despido. A su vez, determinó las mismas a cargo del accionante por el reclamo por el mobbing, a excepción de las derivadas de la citación del tercero, las que determinó a cargo de YPF GAS S.A.

    Asimismo, fijó la tasa de interés desde que cada suma es debida, conforme tasa activa hasta el 20/05/2014, y luego el Acta Nº 2.601.

  2. Y.P.F. S.A., apela que se haya considerado que no logró

    probar la causal invocada de despido.

    Sostiene, que “se le comunicó al trabajador las irregularidades inherentes a su trabajo”.

    Agregó que “tales faltas implicaron la falta de cumplimiento de las Fecha de firma: 28/09/2018 normas y procedimientos así como también la violación de las normas de ética Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20757754#217591872#20180928115346486 Poder Judicial de la Nación y conducta de los empleados de YPF S.A.” (sin precisar a cuáles normas se refiere).

    A su vez, refiere que conforme se desprende de las declaraciones testimoniales, el actor “fue partícipe de la investigación interna desarrollada con motivo de dichas irregularidades”.

    Por último, sostiene que “ante las pruebas de la causa (puntualmente testimoniales de M. y Catalano) es claro que no eran necesarias mayores aclaraciones al accionante al respecto de esta cuestión” (sic).

    Por otra parte, se queja por la base salarial determinada, sin señalar cuál sería la que considera correcta, ni desvirtuar la presunción del art.

    55 de la L.C.T. Únicamente, solicita que se “descarte” los rubros que habrían sido considerados como “no remunerativo”, no fuesen mensuales, ni habituales (sin señalar, ni menos precisar, que el accionante hubiese percibido sumas de esta manera).

    También, se agravia por la multa del art. 2 de la ley 25.232.

    Por último, se queja por la imposición de las costas a su parte, y por la regulación de los honorarios.

    Preliminarmente, advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no se formula ninguna pretensión clara de por qué, no deberían prosperar el despido directo con una causa que no fue debidamente justificada.

    Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre la causal del despido.

    En primer lugar, no rebate lo resaltado por la juzgadora, en cuanto a que no se puntualizaron concretamente las irregularidades imputadas al actor. Así, el simple hecho de mencionar “gravísimas irregularidades”, sin circunstanciar en qué habrían consistido, no cumple con el art. 243 de la L.C.T.

    Inclusive, en el propio escrito recursivo manifestó que no resultarían necesarias “mayores aclaraciones”.

    Tampoco realizó crítica alguna, acerca de que la documentación acompañada a fs. 51/58 (resultado de la auditoría), no sólo fue desconocida la documentación por el actor, sino que la misma carece de firma.

    En cuanto a la base salarial, cabe señalar que, en la propia contestación de demanda, a fs. 65 vta., reconoció la misma que fuera determinada por la anterior instancia ($8.389).

    En consecuencia, propicio confirmar este punto.

    En tal carácter, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia y mantener la multa de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    En cuanto a la queja de la demandada por la procedencia del art.

    2 de la Ley 25.323, el mismo establece que: “cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232,233 y 245, ley 20.744 (t.o. 1976) y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G...

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