Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente B 66531

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.531, "Z., Mercedes y otro contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contenciosa administrativa".

A N T E C E D E N T E S

La señora M.G.Z. y el señor E.A. promueven demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en la que pretenden la anulación de las resoluciones 571/98 y 956/03 dictadas por esa entidad.

El primero de los actos dispuso el retiro definitivo del aporte estatal para el establecimiento educativo de nivel inicial "Cabaña Infantil" de La Plata, titularidad de los actores, y formuló un cargo deudor en virtud del perjuicio económico para el fisco, por un importe de $298.244,47. El segundo, rechazó el recurso interpuesto contra la Res. 571/98.

Los actores reclaman además el pago de una indemnización, por lo que consideran son los daños derivados de una sanción ilegítima.

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien afirma la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo al Tribunal plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. Los reclamantes refieren que la señora R.E. de Z., les transfirió mediante donación (del 3 de marzo de 1993) el jardín de infantes "Cabaña Infantil" -autorizado para funcionar por Res. 888/70 bajo el registro de DIEGEP 1199-.

Manifiestan que tanto el decreto ley 8727/77 como la ley 11.612, que lo derogó, otorgan atribuciones a las autoridades de control (antes, la Dirección de Enseñanza No Oficial -DENO- y luego la Dirección General de Educación de Gestión Privada, DEGEP). Tales órganos cuentan con potestades para aplicar sanciones a los responsables de los establecimientos educativos privados, ante la comprobación de transgresiones a la ley y previa actuación sumarial.

Explican que en la especie la Dirección General de Cultura y Educación (DGCE) inició una investigación presumarial en el año 1987 en su contra, como responsables del establecimiento, por diversas faltas y que suspendió el pago del aporte estatal a partir del año 1988, hasta tanto se resolvieran las actuaciones, lo que a su parecer contrariaba lo dispuesto por el art. 13 del decreto ley 8727/77.

Puntualizan que con posterioridad, por Res. 2024/88 la DGCE ordenó la tramitación de un sumario, por intermedio de la Dirección de Sumarios de la Dirección General del Personal de la Provincia, que fue sustanciado bajo la ley 10.430 y su decreto reglamentario.

Precisan que la administración luego transformó ese trámite en sumario de responsabilidad patrimonial.

Como se dijo, en la demanda cuestionan la Res. 571/98 que resolvió ese sumario. Alegan que dicho acto los sancionó con el retiro definitivo del aporte estatal -suspendido preventivamente por la Disposición 40/88- y aplicó un cargo deudor en su contra, con fundamento en el art. 118 de la ley 11.612. Interpretan que esta ley, vigente desde el año 1995, no resulta aplicable al caso dado que los hechos investigados ocurrieron en los años 1985, 1986 y 1987 y su juzgamiento fue ordenado bajo el decreto 8727/77. Sin perjuicio de ello, afirman que el art. 118 de la ley 11.612 no prevé como sanción la suspensión o cese del aporte estatal sino la multa para aquellos supuestos comprobados de transgresiones que signifiquen perjuicio económico al fisco. Por tal motivo, concluyen que el retiro del subsidio decidido en la Res. 571/98 importó una creación interpretativa de la Administración, carente de fundamento en la ley, resultando ilegítima.

Se agravian también del alcance dado a las facultades otorgadas por el art. 4 incs. c) y ch) a la DEGEP (ex DENO). En adición, se quejan de que la Res. 956/03 que rechazó el recurso de revocatoria fundamentó su decisión en lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, con la sola cita de la foja respectiva.

I.2. Respecto del cargo deudor, impugnan la liquidación de deuda practicada por la autoridad administrativa por entender que no se ha adecuado al texto legal en que se sustenta (art. 13 de la ley 8727/77).

Además, plantean que la resolución impugnada no detalló las transgresiones que significan perjuicio económico para el Fisco por las cuales se les aplica la multa.

Por último discrepan con el monto endilgado, en tanto -en su parecer- no se condice con la liquidación de fs. 173/174.

I.3. Paralelamente, reclaman la prescripción de la potestad sancionatoria aplicada, invocando lo dispuesto por la ley 10.430 (art. 90 apdo. "c"; t.o. decreto 1869/96 y decreto reglamentario 4161/96) y hacen lo propio en relación con la prescripción de la sanción pecuniaria, invocando los arts. 4017 y 4023 del Código Civil entonces vigente.

I.4. Finalmente, solicitan un resarcimiento por los daños que alegan haber sufrido, correspondientes a: a) el aporte estatal dejado de percibir desde la suspensión, en agosto de 1987 hasta abril de 1999, fecha en que cerró el establecimiento educativo; b) el impago de los alquileres del inmueble donde funcionaba el Jardín de Infantes, que no pudieron afrontar como consecuencia de la suspensión del aporte; c) la pérdida de utilidades y d) una reparación por el daño moral padecido.

  1. La Fiscalía de Estado se opone al progreso de la demanda.

    En primer término, pone de resalto que los demandantes no han controvertido los cargos imputados, ni la responsabilidad endilgada, sino que en sustancia, cuestionan algunos aspectos del trámite impreso a las actuaciones y arguyen lo referente a la prescripción.

    Da cuenta que el establecimiento educativo de los reclamantes fue autorizado a funcionar por resolución ministerial 88 de 16-XII-1971 bajo el régimen del decreto ley 8727/77 que reconocía a los particulares la facultad de crear institutos educacionales, previa autorización del titular del área de Educación (art. 1).

    Indica que en el ámbito provincial la normativa indicada creó la DENO; la que, entre otras funciones, tenía la de "autorizar y administrar la adjudicación de fondos para los institutos no oficiales y fijar los aportes correspondientes". Si los establecimientos justificaban la imposibilidad de cumplir con los pagos de sueldos de los docentes, el ordenamiento referido contemplaba una contribución estatal que podía alcanzar hasta el 100% del gasto por aquel concepto.

    Apunta que al jardín de los actores se les asignó el 100% de subvención estatal. Lógicamente, el establecimiento debía cumplir con todas las obligaciones impuestas por las normas para mantener dicho aporte, conforme el art. 9in finedel decreto ley 8727/77.

    Agrega que la norma establecía que en caso de comprobarse transgresiones que significaran perjuicio económico al fisco, previa actuación sumarial, se haría responsable al propietario del establecimiento y/o representante legal, pudiendo aplicarse multas por el triple del monto en que resulte afectado el erario público, conjuntamente con la inhabilitación (art. 13).

    Añade que también establecía la suspensión de aportes cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación solicitada o no se suministrara la información requerida (art. 14).

    Menciona que el decreto ley 8727/77 fue reemplazado por la ley 11.612 (B.O., 23 al 31-I-1995) norma que estableció idéntica regulación en orden al aporte estatal con análogas consecuencias ante transgresiones que significasen un perjuicio económico al erario provincial (arts. 112, 113 y 118).

    Sostiene que en atención a los claros términos legales, lo obrado por la autoridad demandada no merece reproche. Afirma que tanto la suspensión del aporte como su posterior retiro, al igual que la liquidación de deuda, se efectuaron conforme a derecho.

    Indica que la medida preventiva de suspensión del aporte estatal fue tomada ante la constatación de irregularidades en las inspecciones realizadas en el año 1987, y en consecuencia, se dispuso la instrucción de actuaciones presumariales. Agrega que el 30 de marzo de 1988 mediante Res. 2024, el entonces D. General de Escuelas y Cultura decidió instruir el sumario administrativo y el 18 de mayo de 1988 se dictó la Res. 40/88 que ratificó la suspensión del aporte estatal efectuada a partir del mes de agosto de 1987 y hasta la culminación de las actuaciones. Aclara que este último acto y la Res. 16.207, que rechazó el recurso interpuesto contra aquel, fueron cuestionados en su legitimidad por la actora en la causa B. 52.893, "E. de Z., Rosa c/Pcia. de Bs As s/DCA" con resultado adverso, ya que esta Suprema Corte resolvió rechazar la demanda promovida confirmando la legitimidad del obrar administrativo en cuanto a la suspensión del aporte, por sentencia de 7-IX-1993.

    Continúa narrando que el trámite sumarial siguió su curso normal y en él se comprobó la existencia de once cargos por inconductas de los responsables del Jardín, aprobándose luego una liquidación de deuda por perjuicio económico causado al Fisco en los años 1985, 1986 y 1987 de conformidad con el art. 118 de la ley 11.612.

    Destaca que, en tales condiciones, la Res. 571/98, objetada en la demanda, importó la legítima aplicación de la normativa que rige el caso, en respuesta a un perjuicio patrimonial comprobado por la percepción indebida del aporte estatal.

    A propósito del planteo prescriptivo formulado por los reclamantes, manifiesta que desde su inicio el sumario tramitado fue de responsabilidad patrimonial y no, como se pretende en la demanda, meramente...

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