Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Mayo de 2019, expediente FRO 021501/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 8 de mayo de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expediente N.. FRO 21501/2013, caratulado: “ZANE, S. c/

Registro Nacional de las Personas s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad, del que resulta, Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la actora (fs. 80) contra la sentencia del 23 de setiembre de 2015 (fs. 74/79) que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la acción de daños y perjuicios que había interpuesto contra el Registro Nacional de las personas, con costas.-

Elevado el expediente, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 86). A fs. 87/91 la recurrente expresó agravios, que la contraria respondió a fs.

93/95, quedando la causa en estado de resolver.-

Y Considerando:

  1. - La Sra. S.E.Z. inició la presente demanda de daños y perjuicios contra el Registro Nacional de las Personas mediante escrito que presentó el 4 de diciembre de 2013 (ver cargo de fs. 11 vta.). Reclama el pago de treinta mil pesos ($30.000) en concepto de daño moral.

    Cuando contestaron demanda, los abogados representantes del Estado opusieron defensa de prescripción.

    En pocas palabras, sostuvieron que desde el momento en que la actora “tomó conocimiento en forma indudable del supuesto hecho generador del daño que dice haber sufrido”

    transcurrieron los dos años del plazo de prescripción.

    Agregaron que la interposición de un hábeas data no interrumpe dicho término.

    La jueza analizó la defensa en cuestión y concluyó

    Fecha de firma: 08/05/2019 que al tiempo de promoverse este juicio había Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #16416982#233802793#20190509084921215 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A transcurrido el plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil –aplicable al caso-. Consideró que cuando el Registro Nacional de las Personas le comunicó el 19/08/2010 que estaba identificada con la matrícula individual Nº

    13.692.559 “adquirió conocimiento efectivo del error en su DNI”.

    Agregó que la acción de hábeas data carecía de virtualidad para interrumpir la prescripción de la de daños y perjuicios y que el reclamo por éstos no se hallaba supeditado a las resultas de aquélla acción. También puntualizó que la actora ya había iniciado un reclamo similar, lo que fue rechazado mediante decreto informándole que el planteo no era procedente en el marco de un amparo.

  2. - Cuando apeló ese decisorio, la actora recordó que el principio general en materia de iniciación de la prescripción es que empieza a correr desde que el crédito existe y puede exigirse. En ese sentido resalta que sin sentencia condenatoria de hábeas data declarativa de la existencia de lesión antijurídica no hay crédito que demandar, ergo, el plazo de prescripción no podría haber comenzado.

    Agrega que en este caso la exigibilidad se encontraba limitada por la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que requería el dictado de una sentencia judicial que determinara la existencia de la lesión a las garantías constitucionales invocadas y, consecuentemente, su antijuridicidad.

    Concluye que la exigibilidad del crédito comenzó cuando se dictó la sentencia del 29 de febrero de 2012 que determinó la exigencia de la lesión, la antijuridicidad, la autoría y el...

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