Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2022, expediente FBB 002711/2022
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 11 de agosto de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 2711/2022/CA2, caratulado: “ZANDONADI,
B.E. c/ INSTITUTO NACIONAL SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
64/67, contra la sentencia de fs. 63 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de
amparo interpuesta por B.E.Z., ordenando al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y P., en adelante INSSJP, la cobertura de
cuidadores domiciliarios –24 hs. conforme a los valores y actualizaciones que
determine la Comisión Nacional de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
para los trabajadores que componen la cuarta categoría, en su modalidad “con retiro”,
rechazó la presente acción de amparo en lo respectivo a las prestaciones de
kinesiología y enfermería e impuso las costas a la demandada sustancialmente
vencida.
-
Contra esta resolución la representante del INSSJP interpuso
recurso de apelación a fs. 64/67. Sostuvo que: a) el magistrado de grado se ha basado
en simples argumentos con poca consistencia; b) en cuanto a los certificados médicos,
el privilegio que se les suele otorgar a éstos en el ámbito judicial hace caer toda prueba
en contrario por más que se encuentre plasmada de forma consistente; c) el Juez omite
manifestar en qué consiste el actuar arbitrario o ilegal del INSSJP; d) afirma que
contar con un certificado único de discapacidad no implica eximirse de realizar la
presentación de la documentación respaldatoria y que no se puede obligar a los
empleados del INSSJP a que omitan requerir la documentación que justifique la
solicitud médica; e) la tutela que se le otorga a los certificados médicos no es
suficiente a los fines de obtener la justificación de la periodicidad de 24 horas
continuadas. Afirma que ni del certificado ni de la prueba adjunta se puede obtener
justificativo alguno de la extensión horaria implicada; f) la normativa traída a colación
por el mismo Magistrado (art 39 inc d ley 24.901), establece requisitos determinados
que no se han cumplimentado por el amparista y que la asistencia referida en la
legislación no es aquella que se requiere por vía del presente amparo; g) al ser una
Fecha de firma: 11/08/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2
prestación social, la misma no es de cumplimento obligatorio para el INSSJP quien –
en base a sus facultades y dependiendo del contexto socio económico de cada
requirente– otorga un subsidio monetario que puede verse aumentado siempre que se
cuente con el debido respaldo documental; h) la prestación del art 39 inc d de la ley
24091 no se corresponde con la de un cuidador domiciliario; i) En el PMO no se
encuentra “asistencia domiciliaria” como parte integrante de su listado y si bien, este
es considerado un piso por debajo del cual una OS no podría estar, lo cierto es que
tampoco la cartilla del PMO puede ser ampliada con actividades sociales. De ser así,
entonces no solo la prestación aquí en debate seria obligatoria sino también aquellas
relacionadas al esparcimiento y entretenimiento con el solo fundamento de que las
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mismas hacen bien a la salud de cualquier persona. De allí el amplio margen de
diferencia entre una prestación de tinte médico y otra social que se trata de plasmar no
como capricho sino como límite lógico y racional de la responsabilidad que tiene una
obra social respecto de sus afiliados. Y debe tenerse presente que, las obras sociales
tienen como finalidad principal y, de allí su creación, a solventar cuestiones médicas;
j) exigirle al INSSJP que cuente con prestadores propios –léase personas que
desarrollen tareas de compañía a los afiliados en sus domicilios y colaboren con las
tareas domiciliarias– en virtud de que ello sería obligatorio legalmente (lo cual no es
así y ha sido erróneamente interpretada la ley a la que se remitió la judicatura de
grado), no es correcto.
-
La parte actora no contestó traslado conferido y, por su parte,
el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete a fs. 74/75, propiciando el
rechazo del recurso.
-
Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
aquéllos que sean conducentes para fundar sus...
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