Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2022, expediente FBB 002711/2022

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de agosto de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 2711/2022/CA2, caratulado: “ZANDONADI,

B.E. c/ INSTITUTO NACIONAL SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

64/67, contra la sentencia de fs. 63 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de

    amparo interpuesta por B.E.Z., ordenando al Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y P., en adelante INSSJP, la cobertura de

    cuidadores domiciliarios –24 hs. conforme a los valores y actualizaciones que

    determine la Comisión Nacional de Trabajo para el Personal de Casas Particulares

    para los trabajadores que componen la cuarta categoría, en su modalidad “con retiro”,

    rechazó la presente acción de amparo en lo respectivo a las prestaciones de

    kinesiología y enfermería e impuso las costas a la demandada sustancialmente

    vencida.

  2. Contra esta resolución la representante del INSSJP interpuso

    recurso de apelación a fs. 64/67. Sostuvo que: a) el magistrado de grado se ha basado

    en simples argumentos con poca consistencia; b) en cuanto a los certificados médicos,

    el privilegio que se les suele otorgar a éstos en el ámbito judicial hace caer toda prueba

    en contrario por más que se encuentre plasmada de forma consistente; c) el Juez omite

    manifestar en qué consiste el actuar arbitrario o ilegal del INSSJP; d) afirma que

    contar con un certificado único de discapacidad no implica eximirse de realizar la

    presentación de la documentación respaldatoria y que no se puede obligar a los

    empleados del INSSJP a que omitan requerir la documentación que justifique la

    solicitud médica; e) la tutela que se le otorga a los certificados médicos no es

    suficiente a los fines de obtener la justificación de la periodicidad de 24 horas

    continuadas. Afirma que ni del certificado ni de la prueba adjunta se puede obtener

    justificativo alguno de la extensión horaria implicada; f) la normativa traída a colación

    por el mismo Magistrado (art 39 inc d ley 24.901), establece requisitos determinados

    que no se han cumplimentado por el amparista y que la asistencia referida en la

    legislación no es aquella que se requiere por vía del presente amparo; g) al ser una

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2

    prestación social, la misma no es de cumplimento obligatorio para el INSSJP quien –

    en base a sus facultades y dependiendo del contexto socio económico de cada

    requirente– otorga un subsidio monetario que puede verse aumentado siempre que se

    cuente con el debido respaldo documental; h) la prestación del art 39 inc d de la ley

    24091 no se corresponde con la de un cuidador domiciliario; i) En el PMO no se

    encuentra “asistencia domiciliaria” como parte integrante de su listado y si bien, este

    es considerado un piso por debajo del cual una OS no podría estar, lo cierto es que

    tampoco la cartilla del PMO puede ser ampliada con actividades sociales. De ser así,

    entonces no solo la prestación aquí en debate seria obligatoria sino también aquellas

    relacionadas al esparcimiento y entretenimiento con el solo fundamento de que las

    USO OFICIAL

    mismas hacen bien a la salud de cualquier persona. De allí el amplio margen de

    diferencia entre una prestación de tinte médico y otra social que se trata de plasmar no

    como capricho sino como límite lógico y racional de la responsabilidad que tiene una

    obra social respecto de sus afiliados. Y debe tenerse presente que, las obras sociales

    tienen como finalidad principal y, de allí su creación, a solventar cuestiones médicas;

    j) exigirle al INSSJP que cuente con prestadores propios –léase personas que

    desarrollen tareas de compañía a los afiliados en sus domicilios y colaboren con las

    tareas domiciliarias– en virtud de que ello sería obligatorio legalmente (lo cual no es

    así y ha sido erróneamente interpretada la ley a la que se remitió la judicatura de

    grado), no es correcto.

  3. La parte actora no contestó traslado conferido y, por su parte,

    el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete a fs. 74/75, propiciando el

    rechazo del recurso.

  4. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus...

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