Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2011, expediente 32.429/2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Causa N° 32.429/08

SENTENCIA Nº 92608 CAUSA Nº 32.429/2008 “ZANDARIN SUSANA

INES MARIA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ IMPUG. ACTO

ADMINISTRATIVO” -JUZGADO Nº 3-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/6/2011 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, se alzan la actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 355/357 y fs. 358/367.

De la postura asumida por las partes, resulta que: La actora impugnó el acto administrativo, que resolvió

reasignar el rubro Adicional Técnico de su remuneración y el descuento retroactivo del mismo, que había percibido desde agosto de 2000 hasta octubre de 2002. La demandada sostuvo que, en agosto de 2000, trasladó a la actora a la Región Córdoba, por lo que no se le ratificaba su Adicional Técnico.

Fundó su defensa –e insiste-, en que el pago del adicional en cuestión fue un error en el ejercicio de su función estatal típicamente administrativa, como es la liquidación de haberes, por lo que, una vez advertido el error, se procedió a descontar del salario de la trabajadora las sumas que se habían abonado sin causa, sin que la actora pueda alegar un derecho adquirido, sino un pago a cuenta de su remuneración.

El sentenciante acogió el reclamo de la actora,

y condenó a la demandada para que le reintegrase las sumas descontadas, pero limitó el progreso del mismo a octubre de 2002 y rechazó la pretensión relativa a la deuda existente por falta de pago del rubro en cuestión, por el período noviembre de 2002 a mayo de 2005.

Esta decisión, agravia a ambas partes y, en mi criterio, solo la queja de la actora resulta ajustada a derecho.

Digo ello, porque la única defensa ensayada por la demandada, se sustenta en que cometió un error al omitir la notificación a la División Haberes del traslado de la actora a otra dependencia del mismo Organismo; yerro en el que se mantuvo por más de dos años.

Al respecto, el art. 929 del Código Civil dispone que “El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”.

En el caso, el error se sustenta en un supuesto “olvido” de la empleadora en cuanto al trámite administrativo a seguir, cuando decidió el traslado de la accionante de una dependencia a otra, circunstancia que no excusa la responsabilidad de la demandada ni avala el descuento remuneratorio.

Tampoco resulta válida la afirmación de la apelante, relativa a que la actora nunca cuestionó el traslado dispuesto a la Región Aduanera Córdoba y, con ello, la validez y legitimidad de la regularización de la situación remuneratoria.

Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que en su antigua redacción, debía entenderse 1

Causa N° 32.429/08

que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.

Es que entendió que cuando el trabajador “negocia” las condiciones de su contrato, así como las modificaciones del mismo y hasta su finalización, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?. Hasta “Bariain” (CNAT, S.V., 14 de mayo de 1985,

in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A.. “El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión”. LT, XXXIII, pág.561).

A nuestro juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de redundancia,

puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así lo acuerde,

puesto que esta función ya le fue reservada en forma expresa al artículo 7 cuando prohíbe el pacto de condiciones “menos favorables”

para el trabajador que las previstas en la ley, convenciones y laudos con fuerza de tales.

Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT

llegamos al artículo doce ya conocemos qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole, razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

De este modo nos encontramos con el segundo vicio: circularidad. Si entendemos que el artículo doce prohíbe todo acuerdo contrario al orden público laboral cuya violación, a su vez,

está prohibida, no estaría agregando nada nuevo.

Por el contrario, en “Bariain” la Sala VI de la Cámara interpretó que también eran irrenunciables los derechos que estaban por encima del mínimo pero que tenían por origen el contrato de trabajo, retocando así la teoría tanto en relación con la fuente cuanto con la naturaleza de los derechos.

Una interpretación como ésta no puede...

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