Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente L 54459

PonenteJuez SALAS
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Entiendo que el pronunciamiento de fs. 150/156 no incurrió en el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad deducido (fs. 166/169) -único que determina mi intervención- no puede ser acogido.

Ello, por cuanto su simple lectura evidencia que el fallo a se encuentra fundado en derecho, cumpliendo así con la exigencia constitucional -art. 171- (conf. S.C.B.A., Ac. 54.130 del 17/10/95).

Por lo expuesto y de acuerdo a lo que anunciara esta Procuración General en el dictamen recaído en la causa L. 57.086 "López, E. c/ Cerámica Facera S.A." del 8 de noviembre de 1995, considero que V.E. debe rechazar la queja intentada.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de mayo de 1996 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., P., Hitters, S.M., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.459, "Zandalazini, C.T. contra Celulosa Argentina S.A. Indemnización ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada; con costas por su orden.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la defensa de prescripción opuesta por Celulosa Argentina S.A. para enervar el progreso de la acción que en su contra interpuso C.T.Z. en procura del cobro de indemnización por incapacidad laboral.

    2. Contra dicha decisión la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley . Como sustento del primero, denuncia violación del art. 171 de la Constitución provincial por encontrarse el fallo de grado carente de sustento jurídico más allá de la cita de normas constitucionales del orden local y nacional.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      Son inatendibles los argumentos vinculados a la pretendida falta de fundamentación legal, en tanto se encuentre suficientemente explicitado en el pronunciamiento de grado el sustento jurídico de la decisión cuestionada (conf. causa L. 60.222, sent. del 12-X-96). Tal sucede en el caso de autos, que al encontrarse expresamente fundado en ley , se cumplimenta con lo dispuesto en el art. 171 de la Carta local.

      Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., L., P., Hitters, S.M., G. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    4. En el recurso en examen denuncia el apelante violación de los arts. 19 de la ley 9688 y 258 de la ley de Contrato de Trabajo, alegando en lo esencial que:

      1. La trabajadora por ignorancia o error no sabía que la incapacidad que la afectaba obedecía al trabajo desempeñado para la accionada; siendo ello así no puede castigársela con la pérdida de la acción reparatoria, pues de lo contrario se incurriría en un absurdo.

      2. En el fallo se infringió el principio de congruencia, se alteraron los principios de bilateralidad y de igualdad y el derecho de defensa en juicio de las partes.

      3. Se equivoca el tribunal de origen al fijar la oportunidad en la que la actora tomó conocimiento de su incapacidad, porque al momento de cobrar en sede administrativa la indemnización establecida en el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, no existía una determinación de su incapacidad, sino que fue muy posteriormente cuando ella conoció su minusvalía.

    5. Este recurso, en mi opinión, tampoco debe prosperar.

      1. El tribunal del trabajo interviniente en mérito a las consideraciones fácticas y jurídicas que efectuó en el fallo, determinó que de las constancias obrantes en la causa surgía acreditado fehacientemente que la actora sabía con certeza que tenía una incapacidad absoluta y que las dolencias incapacitantes le impedían prestar servicios en fechas muy anteriores a la por ella denunciada. Tanto fue así que el 1-IX-86 renunció para acogerse a la jubilación por invalidez y percibió el 1-X-86 la indemnización prevista por el art. 212 de la ley 20.744 (t.o.) Todo lo cual llevó al tribunal de origen a considerar que el plazo prescriptivo se agotó el 1-IX-88 y que habiendo interpuesto la demanda el día 6-VI-89 resultaba evidente que dicho término ya había vencido.

      2. Estas esenciales conclusiones del fallo no fueron desvirtuadas por el apelante, que pretende hacerlo con una técnica totalmente insuficiente.

      Es doctrina reiterada de esta Corte que establecer la fecha en que la trabajadora tomó conocimiento de su incapacidad laborativa y, en consecuencia, la del inicio del cómputo de la prescripción constituye cuestión de hecho ajena en principio a la casación (conf. causa L. 51.549, sent. del 9-IV-96), salvo la eficaz alegación de absurdo, extremo no acreditado en autos.

      En el sub lite el recurrente, si bien alega la existencia de absurdo, omite la denuncia inexcusable de violación de la norma ritual que regula la labor axiológica de los señores magistrados del fuero -art. 44 inc. "d" de la ley 11.653- insuficiencia que impide de por sí el tratamiento del recurso (art. 279, C.P.C.C.).

      A mayor abundamiento debe señalarse que la "determinación de la incapacidad" a que se refiere el art. 258 de la ley de Contrato de Trabajo no importa la técnica y precisa graduación del déficit laborativo que padezca el trabajador para computarlo como punto de partida del plazo de prescripción, sino que aquélla coincide con el conocimiento por parte del dependiente de la disminución de su capacidad de trabajo, independientemente de su grado o porcentaje, circunstancia a fijarse judicialmente (conf. causa L. 40.808, sent. del 13-XII-88).

      Sin perjuicio de la suficiencia de lo expuesto para el rechazo del recurso, debe aclararse que deviene improcedente la pretensión del recurrente de que al conocimiento de la incapacidad tiene que agregarse la noción cabal por parte de la trabajadora de la relación causal o concausal entre la minusvalía y el trabajo.

      Respecto de ello cabe expresar que tal requerimiento no es exigido por la doctrina legal, sino que por el contrario, sólo en circunstancias especiales, que no se configuran en la especie, se ha considerado como necesario el cumplimiento de tal recaudo (conf. causa L. 59.020, sent. del 1-X-96).

    6. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido.

      Costas de esta instancia a la apelante (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Entiendo que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la "identifica" de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiere al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar "en conciencia" el material probatorio.

      Pero en la especie tal recaudo mínimo no es...

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