ZANCARINI, LUIS JAVIER BERNARDO c/ PALMIERI, SILVINA EDITH s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 17 Agosto 2023 |
Número de registro | 349965 |
Número de expediente | CIV 020207/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
ZANCARINI, L.J.B. c/ PALMIERI, S.E. s DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Expediente n° 20207/2021
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 70
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 a los días del mes de agosto del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ZANCARINI, LUIS JAVIER
BERNARDO c/ PALMIERI, SILVINA EDITH s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza doctora S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (8 de febrero de 2023), como así también por la demandada y la citada en garantía (9 de febrero de 2023), contra la sentencia de primera instancia (8 de febrero de 2023). Oportunamente, el actor fundó su recurso (7 de marzo de 2023) y recibió réplica (22 de marzo de 2023). Luego, se declaró desierto el de las emplazadas (15 de marzo de 2023). Posteriormente, se llamó autos para sentencia (28 de abril de 2023).
II- La sentencia La señora Jueza de la instancia de grado hizo lugar a la demanda incoada por el señor L.J.B.Z. y condenó a la señora S.E.P., de manera extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a abonarle la suma de $1.908.679, con más intereses y costas.
Dispuso que los intereses se calcularán a la tasa anual del 8% desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, a excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico, los cuales ordenó que se computen desde el decisorio de grado y los relativos a la reposición de la bicicleta que correrán desde fecha de emisión de la factura, a la tasa activa.
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios para cuando se encuentre firme la sentencia (8 de febrero de 2023).
III- Los agravios El accionante objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 7 de marzo de 2023).
Debate los montos fijados por incapacidad psicofísica, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y pérdida de chance. Pretende se eleven.
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Por otra parte, critica la tasa de interés estipulada en la sentencia atacada.
Solicita se fije una tasa de interés de hasta dos veces la tasa activa, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por las reclamadas a la hora de contestar el traslado de los agravios del legitimado activo en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de aquel embate (réplica del 22 de marzo de 2023).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,
la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento por el cual se reclama -30 de agosto de 2020- (art.
7, CCCN).
VI- La indemnización
Incapacidad sobreviniente 1. En la instancia de grado se reconoció la suma de $1.000.000 por este concepto.
El señor Z. cuestiona el monto por insuficiente.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Del examen de la prueba producida, cabe destacar la constancia de atención médica digitalizada en los autos n° 7749/2021 sobre prueba anticipada (
conf. digitalización del 14 de junio de 2021, causa cit.). Allí surge que el accionante fue atendido por el servicio de guardia del “Hospital General de Agudos Dr. Álvarez”, el 30 de agosto de 2020, a las 19:30 horas, a raíz de un accidente ocurrido en la vía pública. Se indicó que el aludido presentaba una Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
luxofractura en su codo derecho (conf. digitalización del 14 de junio de 2021,
causa cit.).
Además, consta la copia digital de la historia clínica del accionante labrada por el “Centro Médico Fitz Roy” (conf. digitalización del 14 de junio de 2021,
causa n° 7749/2021). En ella se consignó que el paciente ingresó por ambulancia -derivado del “H.Á.”- y que se evaluó por personal especializado en traumatología. Asimismo, se desprende que, al día siguiente del suceso, se lo sometió a una intervención quirúrgica de “reducción y síntesis de cúpula de radial y cúbito reparación ligamentaria…” (conf. digitalización del 14 de junio de 2021,
causa n° 7749/2021). A su vez, surge que, luego de la cirugía, se le colocó valva de yeso en el brazo derecho, concurrió a los controles postquirúrgicos y, retirado el yeso, realizó un tratamiento kinesiológico (conf. digitalización del 14 de junio de 2021, causa n° 7749/2021).
Por otro lado, en las presentes actuaciones, el perito médico traumatólogo designado de oficio, doctor G.O.F., luego de inspeccionar al reclamante y evaluar el resultado de los estudios complementarios, acompañó su informe pericial (conf. presentaciones del 1 y 20 de febrero de 2020).
El experto refirió que: “El examen clínico ortopédico practicado al actor ha puesto de manifiesto la cicatriz quirúrgica resultante de los abordajes al codo y al antebrazo derechos, así como la limitación funcional del codo y la muñeca. En las radiografías se constatan el foco de fractura consolidado del cúbito y los implantes utilizados en el cúbito y en la epífisis radial.” (conf. presentaciones del 1
y 20 de febrero de 2022, esp. la primera).
Seguidamente, concluyó que: “De acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de Altube y R., significa una secuela funcional del 17 %, parcial,
teniendo en cuenta el material de osteosíntesis implantado…Los abordajes quirúrgicos practicados en el miembro superior derecho y en el abdomen sobre la cresta ilíaca derecha, significan un perjuicio estético del 6 %.” (conf.
presentaciones del 1 y 20 de febrero de 2022, esp. la primera).
Corrido el traslado pertinente, el actor impugnó el dictamen pericial médico (
conf. presentación del 8 de febrero de 2022). Frente a ello, el profesional sostuvo lo dicho en su presentación (conf. presentaciones del 1 y 20 de febrero de 2022,
esp. la segunda).
Por último, el perito psicólogo, licenciado D.E.G., tras entrevistar al señor Z. y analizar los resultados de los tests psicológicos, consideró
que: “...el accidente sufrido influyó negativamente en el psiquismo del actor generándole un trastorno por estrés postraumático…se determina una incapacidad del 11% según el Baremo neuropsiquiátrico de C.–.S. que corresponde a una afección de carácter moderado. El diagnóstico es el de un trastorno por estrés postraumático de acuerdo al DSM IV”.” (conf. presentaciones del 23 de febrero y 25 de marzo de 2022, esp. la primera).
El legitimado activo observó el informe pericial psicológico (conf.
presentación del 15 de marzo de 2022). No obstante, el experto ratificó sus Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
conclusiones (conf. presentaciones del 23 de febrero y 25 de marzo de 2022, esp.
la segunda).
Cabe precisar que los dictámenes deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso.
Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).
Las observaciones efectuadas sobre los informes periciales no resultan aptas para desvirtuar lo sostenido en ellos que revisten de la imparcialidad requerida a un auxiliar de la justicia (arts.477, 386, CPCCN).
Corresponde señalar que los peritos no se expidieron sobre el carácter de las dolencias, es decir si las mismas son transitorias o permanentes. Sin embargo, en vista al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del suceso (30 de agosto de 2020) hasta la revisión efectuada por los profesionales (febrero de 2022), cabe tener a...
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