Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 060386/2022/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- MBR
Y VISTOS: estos autos nro. 60386/2022, caratulados “ZANARDO,
F.L. Y OTRO C/ EN - AFIP - LEY 20628 S/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución de fecha 29 de agosto de 2023,
el Sr. Juez de la instancia de grado: - declaró inoficioso el tratamiento de la medida cautelar peticionada por la Sra. F.L.Z.; rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. M. del P.P..
Para decidir del modo indicado, en primer lugar, dispuso que como del recibo de haber acompañado oportunamente por la coactora Z. no observaba retención en concepto de impuesto a las ganancias, devenía insustancial el tratamiento del planteo por ella formulado respecto de la medida cautelar peticionada.
Por otra parte, en cuanto a la cautelar peticionada por la coactora P., luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019)
y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).
Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía la actora, que tenían su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).
De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.
Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso de la accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).
Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.
Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la actora, involucrasen una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 567.505,92), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.
Por esa razón, decidió que en este estado inicial del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que podía realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causaban estado, no correspondía acceder a la tutela anticipada requerida por la Sra. P. en el escrito de inicio, por lo que la rechazó.
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Que, contra dicho pronunciamiento, las actoras interpusieron recurso de apelación con fecha 4 de septiembre de 2023 y,
presentaron el memorial en idéntica fecha.
El 6-9-2023, el Sr. juez de grado concedió el recurso interpuesto en los términos del art. 246 del CPCCN. Corrido el pertinente traslado,
la parte demandada no lo contestó.
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Que las actoras se agravian en cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Destacan que “…más allá de las condiciones personales,
como ya se determinó en numerosos fallos y en este escrito, se encuentran los RETIRADOS, sujetos IGUALADOS por la justicia a los JUBILADOS, condición que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, para recién allí efectivizar el cese del descuento de las ganancias. Así mismo no puede soslayarse que dicha situación es demostrativa de la EXISTENCIA DEL PELIGRO EN LA DEMORA, debido al carácter alimentario de los haberes previsionales en la vida de las personas.” (sic).
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Citan jurisprudencia y doctrina que -según entienden- avalan su postura.
En segundo lugar, consideran que “…La innumerable doctrina al respecto, contradiciendo lo normado por la ley 26.854, toda vez que para dictar una medida cautelar se debe tener siempre en cuenta “el peligro en la demora”
siendo contradictorio a la norma de que luego de dictarse una medida cautelar se deba esperar seis meses para su cumplimiento o tres meses en los procesos sumarísimos.” (sic).
Aluden a la temporalidad de las medidas cautelares.
En otro orden de ideas, señalan que de los mínimos no imponibles variables, determinados por el Estado Nacional, dejan en muchas ocasiones a los reclamantes sin que la Administración Federal de Ingresos Públicos les realice descuentos por ganancias, y en esas ocasiones coinciden con los reclamos judiciales que se interponen y los mismos se transforman en abstractos.
A. ante el proceso inflacionario de la economía argentina, quedar por debajo del mínimo no imponible no representa una situación definitiva, sino transitoria.
Alegan que “…para estos autos en particular y para los actores aquí en cuestión que aportamos a un régimen especial al pertenecer a una fuerza policial como es la P.F.A., quiero destacar que la Sra. PERRONE es PENSIONADA y la Sra. ZANARDO es RETIRADA, por lo que por un lado, las características del régimen especial son JUBILARME/RETEIRARME, con una edad previa a la promedio (ZANARDO 52 AÑOS) Y (PERRONE 80 AÑOS) con la cual se jubila una persona según la legislación nacional. Por lo expuesto no es analizable la cuestión de mi edad ya que en numerosos fallos se determinó que los JUBILADOS SON IGUALES A LOS RETIRADOS.” (sic).
Destacan que la medida cautelar pondría un freno a su situación de vulnerabilidad.
Por último, citan jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.
Por lo expuesto, solicitan que se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
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Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que las Sras.
F.L.Z. y M.d.P.P. interpusieron la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82 inc. c); de la Ley de Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Impuesto a las Ganancias ̈(Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado “LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto de sus beneficios previsionales,
correspondientes a los haberes de retiro percibidos por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
En lo que aquí importa, solicitaron el dictado de medida cautelar innovativa, mediante la cual se disponga con carácter de urgente la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto Ganancias que efectúa la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -en su carácter de agente de retención- respecto de los beneficios precitados, atendiendo el carácter alimentario de éstos y a la necesidad conforme la propia edad.
Acompañaron como prueba documental: Copia de sus DNI y recibos de haberes de retiro.
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Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.
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Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.
En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos, 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto...
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