Sentencia de SALA I, 24 de Febrero de 2015, expediente CCF 006045/2005/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 6045/2005 – S.

  1. – ZANARDI HUGO ATILIO Y OTROS C/

COMITÉ EJECUTIVO DEL PPP DE TELECOM ARG. STET FRANCE TELECOM Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la S.I. de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

  1. - H.A.Z. junto con nueve co-actores detallados a fs. 4, iniciaron la presente acción contra la Sindicación de Acciones Clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Ministerio de Trabajo– y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener la indemnización derivada de la irregular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indeterminación del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta con más sus intereses.

    El pronunciamiento de fs. 1057/1059 vta. rechazó la acción promovida. Para así decidir el señor J. a cargo del Juzgado N° 1 de este fuero estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser bienal según lo dispuesto por los arts. 4030 y 4037 del Código Civil. Tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho plazo el de la suscripción de los boletos de compra venta de las acciones, estableciendo que a la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta. Finalmente, entendió al momento de la compraventa los accionantes no formularon reservas o protestas, lo que implica que la demanda de autos los pone en contra de sus propios actos.

    La sentencia comentada motivó la apelación articulada por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 1159/1167, los cuales fueron replicados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 1171/1174 y por el Estado Nacional a fs.

    1175/1178.

  2. - Los actores critican la decisión del sentenciante en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción por entender que en autos se está en presencia de la acción delictual –de naturaleza extracontractual– que surge del art. 1077 del Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI Código Civil, y por ende, es de aplicación el plazo de dos años establecido por los arts. 4030 y 4037 del C.C. Sostienen que en el presente reclamo no se impugnan las normas y reglamentación que dieron origen al PPP, sino que se convalidan y se exige judicialmente el cumplimiento de éstas. Manifiesta que el encasillamiento de la responsabilidad contractual en este caso, determina la aplicación del plazo decenal de prescripción previsto en el art. 4023 del C.C. Además cuestionan la aplicación de los actos propios.

  3. - El plazo de prescripción bienal decidido por el “a quo” debe descartarse. El reclamo de la actora tiene sustento en la disposiciones de la Ley N°

    23.696 y decretos indicados en la demanda, peticionándose la indemnización de la regular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indemnización del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta con más sus intereses, naturaleza que no se emparenta con la de una acción de anulación, ni se perciben aristas de responsabilidad extracontractual.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las normas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción que opuso la codemandada. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos reclamos vinculados al Programa de Propiedad Participada, resulta aplicable al caso el término decenal contemplado en el artículo 4023 de Código Civil: “Toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el...

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