Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2001, expediente L 72535

PresidenteSalas-Hitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda promovida por R.J.Z. contra las firmas “D.S.”, “Establecimiento Frutícola Ramos S.A.” y “Treisi S.A.” a las que consecuentemente condenó en forma solidaria -la última con el alcance que establece- a pagar al actor los montos que determina por los conceptos que detalla. Rechazó íntegramente, en cambio, la acción dirigida contra el demandado F.O. al sostener que el accionante no probó haber cumplido tareas en forma personal para el nombrado (fs. 357/367 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 379/382 y 383/384 vta., respectivamente).

En el último de los nombrados -único que determina mi intervención en autos (v. fs. 404)- se denuncia violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 18 de la Constitución nacional y 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sostiene esencialmente el recurrente que los fundamentos expuestos en el fallo para disponer el rechazo de la demanda entablada contra el coaccionado O. no dan respuesta a las razones fácticas y jurídicas invocadas oportunamente por su parte en sustento de la acción deducida (v. fs. 44/45). Tales -continúa- las manifestaciones vertidas por el nombrado O. en ocasión de prestar declaración indagatoria en la causa penal que individualiza, por medio de las cuales asumió su responsabilidad personal por las deudas contraídas por el holding empresarial que dirigía en función de lo prescripto en el art. 718 del Código Civil.

Asimismo aduce que el Tribunal de grado omitió valorar la copia certificada de dicha declaración indagatoria agregada por su parte como prueba documental.

La queja, en mi opinión, resulta improcedente.

Lo entiendo así, por cuanto como lo evidencia la breve síntesis que precede, el agravio traído no pasa de constituir la crítica del apelante sobre el acierto jurídico de la decisión que impugna en tanto considera que lo resuelto por el Tribunal de origen se aparta de los términos sobre los que se fundó la acción dirigida contra el codemandado O., lo cual, en su criterio, revela la incongruencia de la decisión adoptada. Más, como es sabido, los cuestionamientos vinculados con la regla procesal citada resultan ajenos al ámbito de la vía de nulidad intentada (conf. SCBA causas L. 49.613, 12-10-93 y L. 50.389, 24-5-94) y sólo pueden encontrar reparación a través del carril de la inaplicabilidad de ley -también deducido- por tratarse en definitiva de la eventual violación de normas procesales (conf. SCBA causa L. 37.427, 2-2-88).

Debo, por último, recordar...

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