Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 056436/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 56436/2017/CA1

Expte. N° 56436/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84804

AUTOS: “ZANABRIA ROBLES C/ INSTITUTO MEDICO DE OBSTETRICIA S.A.

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de FEBRERO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ

E. FERDMAN dijo:

I – Contra la Sentencia Definitiva N° 26278 y su aclaratoria dictada el 15/07/2020, que admitió en su totalidad el reclamo incoado por M.L.Z.R. contra Instituto Médico de Obstetricia S.A., recurre la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado en autos en forma digital el 10/08/2020, que mereció la réplica de su contraria conforme presentación del 13/08/2020.

II – El recurso articulado por la parte demandada cuestiona el decisorio de grado en la medida en que la sentenciante consideró acreditado el incorrecto registro de la fecha de ingreso, considerando cierta la invocada en el inicio (01/04/2009), así como la remuneración percibida parcialmente fuera de registro, circunstancias que determinaron las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323 así como los agravamientos indemnizatorios contemplados por los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013, ponderando para ello una base remuneratoria de $

28.324, comprensiva de la suma de $ 4.000, percibida como consecuencia de los pagos extra contables que la juez a quo tuvo por acreditados.

Para decidir de ese modo, la magistrada otorgó eficacia probatoria a las declaraciones rendidas por Calo (fs. 225), R. (fs. 226), R. (fs. 227, P. (fs. 230) y D. (fs. 229), que fueron instadas por la actora, en virtud de las cuales consideró demostrado el incorrecto registro de la fecha de ingreso y del monto remuneratorio percibido en forma extracontable.

Fecha de firma: 24/02/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Esta decisión suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde afirma que la prueba testimonial producida en autos no permite colegir de modo alguno que la actora se encontrara incorrectamente registrada,

señalando puntualmente cada uno de los testimonios, destacando las contradicciones que emanan de los mismos en orden a la fecha de ingreso, que a su criterio no fue acreditada.

Delimitado de este modo el planteo efectuado por la demandada en lo que respecta al registro de la fecha de ingreso, el mismo será receptado mediante mi voto,

toda vez que la detenida lectura de las declaraciones obrantes en autos me permite colegir razonablemente que la actora no ha aportado prueba alguna que demuestre una data de registro anterior a la que surge de los recibos de sueldo acompañados a la causa,

que corresponde al día 01 de agosto de 2010, toda vez que los deponentes no informaron una distinta. Repárese que a fs. 225 declaró G.M.C., quien ingresó a prestar servicios en el instituto accionado en el año 2011, afirmando que para entonces la actora ya estaba trabajando allí, mientras que a fs. 226, 227 y 230 declararon L.R.;

L.P.R. y L.D.P., respectivamente, refirieron que la actora ingresó en el año 2009, sin brindar mayores precisiones al respecto, circunstancia que no resulta controvertida en autos ni suficiente para demostrar el presupuesto de hecho invocado, teniendo en cuenta la fecha de registro que data del mes de agosto de ese año, mientras que la invocada en el inicio corresponde al mes de abril de ese año.

Finalmente, la declaración aportada por N.C.D. (fs. 229) tampoco aporta mayores precisiones al respecto, al afirmar que la actora ingresó en el año 2008,

afirmación que no se corresponde con el relato inicial.

En base a ello, y en lo que respecta puntualmente a la fecha de ingreso, habré de estar a la fecha denunciada por la demandada, que resulta corroborada por los recibos de haberes acompañados por ambas partes a la causa, vale decir, la del 01 de agosto de 2009, que no fue desvirtuada por prueba en contrario (cft. art. 1028 Cód. Civil vigente al momento en que sucedieron los hechos y art. 60 LCT).

En consecuencia, propicio revocar la sentencia de grado en la medida en que admitió favorablemente el incremento indemnizatorio previsto por el art. 9 LNE, toda vez que en el caso no se han configurado los presupuestos para su admisión.

III- El segundo agravio que plantea la demandada se dirige a cuestionar el decisorio de grado en cuanto convalidó la denuncia de los pagos de salarios parcialmente fuera de registro, pues al respecto, la magistrada que me precede en el juzgamiento estimó que las declaraciones testimoniales obrantes en autos...

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