Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Junio de 2022

Presidente477/22
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADO BAJO EL Nro. 117; F° 269, T° 26.-

//ta Fe, 06 de Junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos caratulados "Z.M.B.C./ SANATORIO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUIICIOS" (CUIJ 21-02025183-9), venidos para decidir respecto a la objeción sobre la recusación sin causa formulada en 11/02/22 (fs. 186) con respecto al titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que a fs. 186, la parte demandada recusa sin causa al titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe.

    Por decreto de fecha 17/02/22, obrante a fs. 205, el juez recusado dispone la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación. Seguidamente a fs. 206 se recepciona la causa en el Juzgado de la Octava Nominación (22/02/22).

    En la misma fecha, la parte actora objeta el extrañamiento del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Séptima Nominación; sostiene que la recusación sin causa fue extemporánea por cuanto se ejerció por quienes estaban en rebeldía (fs. 208).

    El juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, elevó la cuestión en los términos del art. 14 CPCC (fs. 219).

  2. - Que la cuestión o quid a dirimir se ubica en la recusación sin expresión de causa que, algunos de los codemandados, formulan cuando comparecen al proceso a postrer de haberse declarado y notificado su rebeldía.

    Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre idéntica cuestión en autos "D.P.V. c/ Basigalupo", 05/07/19, T° 21, F° 224, Res. 103 y en "M., 07/05/21, CUIJ 21-22625797-4.

    En dichas resoluciones se sostuvo "que el art. 9 del CPCC santafesino contiene un redacción que ha dado lugar a interpretaciones divergentes en torno a la oportunidad que tiene la parte demandada para ejercer el derecho allí consagrado. Mayoritariamente se ha entendido que el plazo de tres días se aplica únicamente cuando la recusación sin causa se dirige a los vocales de Cámara (mejor, de tribunales colegiados), mientras que la recusación efectuada ante un juez de primera instancia (tribunal unipersonal) resulta válida siempre que sea planteada en el primer escrito, actuación o diligencia y hasta tanto se produzca el consentimiento del llamamiento de autos. Más concretamente, afirmó la jurisprudencia provincial que los jueces de primera instancia sólo pueden ser recusados sin causa en el primer escrito, actuación o diligencia que el interesado presente o cumpla ante ellos, hayan o no corrido tres días desde la notificación del primer decreto de trámite"; y que "se considera que tal interpretación es la que corresponde con sustento en lo gramatical, por un lado, y el hecho de que la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias adopten tal tesitura, por el otro.." (esta Sala, cít.).

    Que realizado un nuevo análisis sobre la cuestión y reflexionando sobre...

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