Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Julio de 2022, expediente FRE 012653/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12653/2019

Z., JULIO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 06 de julio de dos mil veintidós.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Z., JULIO JOSE C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 12653/2019/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (01/06/2021).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 02/06/2021, el que fue concedido el 10/06/2021 y fundamentado el 27/07/2021.-

    Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J.

    c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA

    ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió

    especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18

    (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1)

    Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09

    hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE

    según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-

    Manifiesta que en el precedente “E.” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “E.”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08,

    por considerarlo más justo y equitativo.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó

    un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “E.”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-

    Señala que prevé un...

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