Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente L. 119813

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., K., G., P., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.813, "Z., L.A. contra Liberty ART S.A. y ot. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata desestimó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 444/453).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 457/470 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente homologó "el desistimiento de la acción y del derecho" formulado por L.A.Z. contra Liberty ART S.A. por la reparación integral solidaria en los términos del art. 1.074 del Código C.il y rechazó la demanda promovida por el actor contra dicha codemandada en cuanto pretendía la indemnización especial establecida en la ley 24.557 por carecer de causa jurídica fundante (art. 726, Cód. C.. y Com.; v. fs. 444/453).

    Para así decidir, señaló que no resultó controvertido que el accionante prestaba servicios para la firma Heil Trailer Internacional S.A. como soldador ni la contratación, vigencia y alcances del contrato de afiliación entre la empleadora y Liberty ART S.A. para el otorgamiento por parte de ésta de las prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. vered., fs. 444 vta. y 445).

    Indicó que tampoco fue un hecho discutido el acaecimiento del infortunio sufrido por Z. el día 29 de marzo de 2010 en momentos que estaba realizando tareas en su lugar de trabajo y explotó un tanque cisterna, sufriendo politraumatismo con pérdida de conocimiento momentáneo y quemaduras en su cuerpo, fractura de maxilar inferior y pérdida de piezas dentarias. Asimismo, puntualizó que la Comisión Médica dictaminó que el actor era portador de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 5% del índice de la total obrera, y que se puso a su disposición el monto de $18.765, que fue percibido por aquél (v. fs. 445 y vta.).

    Luego, tras evaluar los informes periciales médico y odontológico, determinó que la incapacidad ascendía a un total del 44% del índice de la total obrera y, a través del análisis de las constancias de haberes y cálculos establecidos por el perito contador, juzgó acreditado que el ingreso base mensual estaba representado por la suma $3.119,95 y que la edad del actor a la fecha en que ocurrió el infortunio era de veintisiete años, con lo cual el coeficiente etario era de 2,4 (v. fs. 446 vta.).

    Establecidos estos extremos, señaló que, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que arribaron el accionante y el empleador demandado (homologado por el juzgador a fs. 441/442), se tornaba abstracto el tratamiento del reclamo vinculado a la responsabilidad civil que pretendió endilgar al principal (v. fs. 450 vta.).

    Señaló también que -como surge del acta de la audiencia obrante a fs. 440 y vta.- el actor desistió del reclamo solidario contra la aseguradora de riesgos del trabajo por la reparación integral en los términos del art. 1.074 del Código C.il y sostuvo que continuaba la pretensión con sustento en la ley 24.557 (v. fs. 450 vta.). En ese marco, juzgó cumplidos los recaudos exigidos y homologó el desistimiento de la acción (pese a que en la parte dispositiva del pronunciamiento también homologó el desistimiento del derecho).

    Luego, se dispuso a evaluar si en autos resultaba procedente la pretendida reparación especial peticionada por el actor en oportunidad de labrarse aquella acta y expresó que de la lectura e interpretación de las piezas constitutivas del proceso se desprendía que la parte actora había fundado su pretensión exclusivamente en la reparación por daños y perjuicios sustentada en el derecho común (v. fs. 446).

    Añadió que el principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e impone que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa; y que aquél resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas al modo en que ha sido planteado el reclamo.

    Además, indicó que la litis determina los límites de los poderes del juez, quien debe pronunciarse sólo sobre lo que se peticiona, y que la reglaiura novit...

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