Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Noviembre de 2014, expediente CNT 006475/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90315 CAUSA NRO.

6.475/09 AUTOS: “ZAMPINI DANIEL ALBERTO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Noviembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.927/932 apelan la parte actora y las codemandadas Telecom Personal S.A. (en adelante Telecom Personal), Telecom Argentina S.A. (en adelante Telecom Argentina) a tenor del memorial que obra a fs.938/944, fs. 945/946 y fs. 952/960 mereciendo réplica de la contraria de fs.963/967, fs. 971/974 y fs. 975 A fs. 936 apela el perito ingeniero en sistemas por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. La codemandada Telecom Personal se agravia porque el Sr.

    Juez de grado admitió, entre otros rubros, las indemnizaciones derivadas del despido al considerar que no quedó acreditada la causal invocada por la empleadora.

    Insiste ante esta Alzada que las circunstancias invocadas en el telegrama rescisorio quedaron acreditadas y constituyeron injuria grave de tal entidad que no consintieron la prosecución del vínculo. Entiende que el Sr. Juez de grado omitió valorar la causal invocada como justificativa del despido, pues sólo se avino a tener en cuenta, de un modo erróneo que el despido luce extemporáneo. Solicita se revoque el fallo.

  3. Adelanto que el agravio no prosperará por las consideraciones que efectuaré a continuación.

    Llega firme a esta Alzada que el despido instrumentado por la empleadora se produjo el 21/10/08 mediante carta documento, en los siguientes términos: “…Comunicámosle por este medio que la empresa ha constatado fehacientemente que Ud. ha incurrido en serias y gravísimas irregularidades estipuladas en el manual de normas y conductas de la Cia. En los puntos 1.1.E Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación referido a responsabilidades del personal 1.3.1 referido a conductas no permitidas y 1.4.1 referido a conflicto de intereses y las normas que rigen las condiciones comerciales vigentes que consistieron en: en su calidad de responsable de ventas grandes clientes haber validado y autorizado la activación de 99 líneas con sus equipos blackberry los días 26/12/07 y 28/12/07 al cliente AGF Allianz Cía de Seguros Generales S.a. Cuit 30-50003721-7, no existiendo una solicitud formal del cliente para que se activara este número de líneas. Haber validado y autorizado la suspensión de 80 de las 99 líneas en cuestión el 9/1/08 no haber controlado que los equipos fueran efectivamente entregados al cliente encontrándose en depósito al mes de Agosto 08 55 equipos de los 99 activados originalmente según inventario integral realizado los días 13 y 14/08/08. Hechos estos agravados por haber cobrado Ud. En el mes de Diciembre de 2007 la cantidad de $1.600 en concepto de comisión por haber superado los objetivos planteados lo que en parte se encontraban conformadas por las ventas arriba mencionadas. Estos hechos constituyen un grave perjuicio económico a la Cía atento que se le ha abonado comisiones por logro de objetivos por ventas no efectivizadas se inmovilizó el stock de los 55 equipos B. durante el término de 7,5 meses impidiendo su comercialización y generando costos por obsolencia que podrían imposibilitar su comercialización futura. Lo expuesto demuestra que Ud. ha incurrido en graves incumplimientos a su débito laboral que no permite la prosecución del vínculo laboral por lo que queda Ud. Despedido por su exclusiva culpa según art. 242 LCT a partir de la fecha. Liquidación final y certificado de servicio y remuneraciones a su disposición dentro del término de ley…”.

    El apelante ningún elemento de envergadura aporta ante esta Alzada para rebatir la decisión adoptada en origen.

    Coincido con la decisión del Sr. Juez que me precedió, pues se observa ante todo, que el despido dispuesto por la empleadora no resultó

    contemporáneo con la conducta endilgada al trabajador como injuriante para justificar la ruptura del vínculo laboral.

    En concreto, se endilgó al trabajador hechos acontecidos los días 26/12/07 y 28/12/07 y la empleadora procedió a sancionar mediante el despido, el día 21/10/08. Luce evidente, entonces que al momento de imponerse dicha sanción había transcurrido casi un año. Ahora bien, la empleadora pudo haber tomado conocimiento de los incumplimientos endilgados con posterioridad al acontecimiento de los hechos, tal como se describieron, pues se alude en la carta documento que el actor no habría controlado que los equipos, los que se habrían validado y autorizado, fueran efectivamente entregados al cliente AGF Allianz Cía de Seguros Generales S.A., pues se encontraron en depósito en el mes de Agosto /08 , según inventario realizado los días 13 y 14 de Agosto del 2008. Por ello, cuanto menos, la empleadora, y teniendo en cuenta la gravedad de la inconducta atribuída por la empleadora, en la que habría incurrido el actor, debió adoptar , Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación a mi modo de ver las medidas necesarias a partir de dicho inventario, es decir del 14 de Agosto del 2008.

    Ahora bien, el apelante intenta justificar el prolongado plazo que transcurrió entre las inconductas y el despido señalando, en lo esencial, que se trata de una empresa de cierta envergadura y por ello, a los fines de despedir por hechos como los acontecidos se requiere de una investigación interna y un trámite administrativo que importó que las medidas no se adoptaran en forma instantánea. Ello así, dado que el el informe elaborado y emitido por los auditores, A. y C., quienes lo redactaron y elevaron al Director del área, importó una investigación interna, solicitando explicaciones de lo ocurrido, revisando inventarios, como así también externa, pues se necesitó requerir información a las empresas-clientes, supuestamente adquirentes de los equipos, cuyos informes no fueron brindados en forma inmediata.

    Sin embargo, las alegaciones realizadas por el apelante no resultan atendibles ni justifican que el despido del actor se hubiera producido con bastante posterioridad a las conductas endilgadas que datan de diciembre del 2007 y cuanto menos, reitero, debieron adoptarse medidas a partir de la toma de conocimiento de los hechos, esto es a mi modo de ver , la fecha en que se realizó el inventario es decir el 13 y 14 de Agosto del 2008 o bien como mucho, a partir del informe de auditoria, esto es del 8/9/08 (v. fs. 93/100), tal como lo consideró el Sr. Juez de grado, pero independientemente de que se hubiera emitido dicho informe el 8/9/08, y el tiempo que hubiera tomado realizar la investigación de los hechos, aún teniendo en cuenta la envergadura de la empresa demandada , considero que el tiempo transcurrido entre la toma de conocimiento , es decir 14/8/08 (inventario) o bien el 8/9/08, lo cierto es que transcurrió un tiempo excesivamente prologando desde aquella fecha y el despido que ocurrió el 21/10/08, máxime cuando se trata de conductas que la empleadora atribuyó el carácter de graves e injuriosas, pues debió adoptar la medidas necesarias para agilizar el trámite interno a fin de evitar lo acontecido en autos.

    Así, el Magistrado no sólo debe evaluar la gravedad del hecho que se atribuye como injurioso sino que debe verificar que se encuentren cumplidos los recaudos exigidos por el art. 243 LCT, que la sanción fue proporcional al hecho cometido y además contemporáneo a la conducta endilgada como injuriosa, pues de lo contrario el despido deviene incausado, tal como se decidió en origen.

    Por las razones expuestas propicio se confirme la decisión adoptada en origen.

  4. La demandada también se agravia porque el Sr. Magistrado admitió el reclamo del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación Señala que el actor fue despedido con justa causa, por lo que no tenía obligación de abonar indemnización alguna y en consecuencia no procede el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323.

    Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando que antecede el actor tenía derecho al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y ante el requerimiento efectuado mediante carta documento del 27/10/08 (v. CD de fs. 73) la demandada no se avino a abonarlas , circunstancia que lo obligó a interponer la presente acción para procurar su cobro, sin que existan razones atendibles para reducir o eximir a la empleadora de su pago (conf.2do. párrafo del art. 2º de la ley 25.323).

    Por tales razones, propongo confirmar el fallo en este aspecto de la queja.

  5. También la demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo de la multa del art. 80 LCT.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que el actor cumplió debidamente con los recaudos de temporalidad que exige el art. 3º del decreto 146/01 y dado que la demandada no entregó oportunamente tales certificados, admitió la multa prevista en la norma.

    El apelante entiende que el Sr. Juez de grado omitió considerar que puso a disposición los pertinentes certificados en legal tiempo y forma, sin que el actor concurriera a retirarlos, motivo por el cual fueron acompañados al contestar la demanda.

    Sin embargo, considero adecuada la decisión adoptada en origen, pues si bien el empleador puso a disposición los certificados de trabajo del art.

    80 LCT el mismo día que procedió a despedir, es decir el...

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