Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Noviembre de 2017, expediente CIV 112947/2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 112947/2006.

Z., H.T. y otros c/ Dolera, J.S. y otros s/daños y perjuicios

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Juzgado N º 40.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Z., H.T. y otros c/ Dolera, J.S. y otros s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 945/53, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 1651/61, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 1675/80.

Antecedentes

H.T.Z. y C.M.B. por sí y en representación de sus hijos menores T.Z. y C.Z.; E.N.B. y R.E. por sí

y en representación de sus hijos D.G.E. y M.E. y G.S. promovieron la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que esgrimen haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2005 a las 21.55 hs. aproximadamente, sobre la autopista Panamericana sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Adujeron los actores que viajaban a bordo de una camioneta Renault Express al mando de H.Z. quien circulaba por la autopista mencionada a velocidad normal y tomando todas las precauciones del caso.

Señalaron que en tales circunstancias advirtieron un accidente ocurrido en la mano contraria (sentido P., y que, al momento de acercarse al lugar, sintieron un ruido, habiendo explotado la rueda trasera izquierda de la camioneta, lo que provocó

que esta se cruzara en diagonal hacia la derecha embistiendo el guardarrail, Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12022761#192689008#20171108075529145 poniéndose el vehículo en forma perpendicular a la vía, para rebotar y luego frenar contra un obstáculo que se encontraba estacionado (Renault Clío), cuyos ocupantes se habían detenido para ver el accidente, quedando el vehículo de contramano.

A raíz del impacto contra el Clío, se abrió la puerta trasera izquierda de la camioneta, provocando que M.E. cayera directamente sobre el pavimento, mientras que los restantes ocupantes del rodado sufrieron lesiones.

Reclamaron la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Federación Patronal Seguros S.A. reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado del demandado, negó los hechos esgrimidos y alegó que la detención del Renault Clío no fue causa del hecho, toda vez que el accidente ocurrió por la rotura de un neumático, de allí que ninguna responsabilidad le cabe a su asegurado.

J.S.D. y D.P. adhirieron a la contestación de la compañía aseguradora.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, luego de analizar la prueba producida en autos, entendió que el accidente se produjo por una causa ajena a la emplazada; y en consecuencia, desestimó la demanda entablada por los actores, con costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan los accionantes quienes consideran que ha sido acreditado que el demandado detuvo su vehículo en un lugar no permitido, sin emergencia alguna y para observar un accidente ocurrido sobre la mano contraria de la autopista, cuando además fue avisado por personal de la misma para que se retire del lugar. Tal detención, según sostienen, provocó, tras el choque, la apertura de la puerta trasera izquierda cayendo M.E. al pavimento.

    Manifiestan que en el caso de no haber estado el Clío detenido ilegítimamente no se hubiera producido el impacto ni la deformidad de la cabina de la camioneta Express, con rotura de cierres de cerradura, y la fuerza centrífuga no hubiera impulsado a la menor hacia el pavimento.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12022761#192689008#20171108075529145 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos.

    El hecho generador del accidente, encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que sólo autoriza que se exima de responsabilidad el dueño o guardián que prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t.

    5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280).

    (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10...

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