Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014, expediente L 113460

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.460, "Zampetti, M.R. contra Provincia A.R.T. Accidente de Trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 526/536 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 548/558 vta.), concedido a fs. 584 y vta.

Dictada a fs. 591 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –por la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 599 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente cuestión, el tribunal del trabajo acogió la demanda promovida por M.R.Z. contra "Provincia A.R.T. S.A.", a quien condenó a abonarle -mediante un único pago- la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial contemplada en el art. 14.2."b" de la ley 24.557 (conf. decreto 1278/2000), más la prestación compensatoria dineraria adicional de pago único establecida en el art. 11.4."a" de la misma ley (conf. decreto 1278/2000). Asimismo, resolvió -por mayoría- que el capital de condena -desde la fecha de su exigibilidad [18-XII-2004] y hasta su efectivo pago- llevará intereses conforme a la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; 11.4. "a" y 14.2."b" de la ley 24.557 y 44 inc. "d" de la ley 11.653.

    Los agravios del recurrente se centran sobre dos aspectos de la decisión:

    1. Por un lado se queja de la condena a la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11.4."a" de la ley 24.557 (v. rec., fs. 551 vta./554).

    2. Por otro, la tasa de interés aplicada al capital de condena, por ser contraria a la doctrina legal que esta Corte estableciera en diferentes precedentes que cita (v. rec., fs. 554/557).

    Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 603/607 vta., a todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1) En el primero de los agravios reseñados, la accionada sostiene que el tribunal de grado, al declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2."b" de la ley 24.557 y ordenar la cancelación de la prestación allí prevista mediante un pago único, la compensación dineraria adicional del art. 11.4."a" cae, en tanto -ésta- fue establecida -únicamente- para aquellos supuestos que deban ser abonados mediante una renta periódica (v. rec., fs. 554).

    La crítica recursiva expuesta por el recurrente -en esta parcela- carece de sustento normativo, por lo que debe ser rechazada.

    La ley 24.557 en su art. 11 (t.o. decreto 1278/2000) -al tratar el régimen legal de las prestaciones dinerarias- establece en su ap. 4 que, en los supuestos previstos en los arts. 14 ap. 2, inc. "b"; 15, ap. 2, 17 y 18, ap. 1, de dicho régimen, junto con las prestaciones allí contempladas los beneficiarios percibirán, además una compensación dineraria adicional de pago único.

    Frente a ello, ningún tramo de la norma ordena lo que pretende el demandado, por lo que su pretensión es inaudible.

    Esta Corte ha declarado -en línea con los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Suárez Guimbard" (causa S.461.XLII, sent. del 24-VI-2008)- que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2."b" de la ley 24.557 en su aplicación al caso, cuando se ha comprobado -conforme los elementos que resultan de la causa- que la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial bajo la modalidad de renta periódica se revela incompatible con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, sin que la prestación adicional de pago único (de $ 30.000) prevista en el art. 11.4."a" de dicha ley (incorporada por el decreto 1278/2000), alcance para sanear dicha disvaliosa situación (conf. causa L. 103.467, "E., R.G.", sent. del 23-X-2011).

    En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el agravio deducido y confirmar la sentencia...

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