Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 039954/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 39954/2018/

CA1–“Z.V.O.C. LA SEGUNDA ART SA ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 77-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- El actor inició la presente demanda contra LA SEGUNDA ART SA en procura del pago de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente ocurrido el día 10/10/2016. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773 y 27348 (fs.4/20).

La demandada LA SEGUNDA ART SA opuso excepción de incompetencia y solicitó la aplicación inmediata del procedimiento de la ley 27348.( fs. 48/65).

II.- El Sr. Juez de primera instancia, de conformidad con el dictamen fiscal, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones con sustento en la ley 27348.

Para decidir así sostuvo que “las previsiones de la ley 27348 desplazan la regla del art. 24 de la L.O pues la provincia de Buenos Aires ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ley referida ( ley 14997 publicada en B.O. el 8 de enero de 2018).”

Agrego que “el actor se domicilia en la provincia de Buenos Aires (fs.4) y la relación laboral invocada se desplegó en el ámbito de la provincia de Santa Fe ( fs. 5vta).

Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.126/129.

III.- Este Tribunal, ordenó a fs. 136 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El Sr. F. General ante la Cámara en su dictamen, encuentra respuesta en el dictamen N.. 82825, del 10.09.2018, en autos “P.R.E. c/Provincia ART s/accidente – ley especial”, ya todas la facetas a las que alude el artículo 1 de la ley 27348, se habrían configurado en la provincia de Buenos Aires, y lo cierto es que ese Estado local, al momento de la interposición de la acción, adhirió a la citada norma.

IV.- Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En efecto, además del previo y obligado control de Fecha de firma: 10/09/2019 constitucionalidad de la norma, también tuvo lugar la interpretación en torno a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32685274#242960330#20190910172223826 Poder Judicial de la Nación la aplicación intertemporal de las leyes, esto es, en aquellos supuestos en los que el accidente –o la toma de conocimiento de la enfermedad- acontecieron antes de la modificación normativa, mientras que la interposición de demanda, se efectuaba en vigencia de la Ley 27348.

Observo que determinar dónde va a ser remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art.

19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Av Eduardo Madero 942 piso 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Al respecto, advierto que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para la trabajador; 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32685274#242960330#20190910172223826 Poder Judicial de la Nación relativo a que la trabajadora ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, me remito al punto siguiente, donde trataré la cuestión.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley Fecha de firma: 10/09/2019 24557.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32685274#242960330#20190910172223826 Poder Judicial de la Nación En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

En efecto, el referido enroque opera cuando se intenta conectar al juez natural del proceso judicial, con la atribución de competencia normada para el proceso administrativo regulado en la Ley 27348.

Recordemos que al establecer el artículo 2 el mecanismo recursivo (“El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.), lo que hace en definitiva es trasladar los factores de atribución de competencia de las Comisiones Médicas (artículo 1 Ley 27348) a los...

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