Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 124137

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1557

P. 124.137 - “Zamora Paz, F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 61.107 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 124.137, caratulada: “Zamora Paz, F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 61.107 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 13 de febrero de 2014, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de F.J.Z.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Lomas de Z., que lo condenó a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de guerra (fs. 32/37).

  2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 60/66.

    En cuanto a la admisibilidad y en virtud del carácter constitucional del agravio, manifestó que deviene aplicable la doctrina emanada de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N. De ello resulta que éste Tribunal debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación y permitir eventualmente el tránsito de la causa ante la Corte Federal (fs. 60 vta.).

    Con cita del fallo “T.” de la Corte Suprema de la Nación consideró que no resulta necesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 C.P.P., en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite (fs. 61).

    Denunció, al ocuparse de la procedencia de su reclamo y con mención de los arts. 18 de la C.N., 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., la arbitrariedad de la sentencia en el marco de la revisión del fallo de condena (fs. 61 vta.).

    Adujo que la defensa particular cuestionó ante el Tribunal de Casación la falta de fundamentación en la determinación del monto de la pena y transcribió la respuesta brindada por ela quoante dicho reclamo (fs. 62).

    Hizo referencia a la doctrina de la arbitrariedad, con cita del fallo “Zarabozo” de la C.S.J.N. y de los precedentes “Laportilla” y “R.” de este Tribunal (fs. 62 vta./63).

    Aseveró luego que en función de los parámetros allí elaborados, “[e]l ejercicio intelectivo junto a las distintas alternativas razonadas en relación a la composición y determinación de la pena deben ser explicadas para poder por un lado, cumplir con la fundamentación de la sentencia y con ello con el principio de legalidad, y por el otro poder mostrar a las partes, de manera que tomen conocimiento de lo decidido y poder cumplir de esta forma con el debido proceso y defensa en juicio”, de lo contrario -afirmó- el pronunciamiento caería en arbitrariedad, siendo pasible de descalificación (fs. 64 vta.).

    Sumó a lo expuesto que la sola mención de las pautas graduables en función de la aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. o la sola mención de que la pena es racional y proporcionada impide tener por fundada la cuestión relativa a la determinación de la pena, de modo que los jueces deben explicar en cada caso la incidencia que tiene cada una de las circunstancias evaluadas y de qué modo ello se relaciona con el monto de pena seleccionado o, dicho de otro modo, indicar el punto de la escala penal desde el cual se parte y de qué modo las pautas valoradas aumentan o disminuyen el monto inicial (fs. 64 vta./65).

    Concluyó que en el caso el a quo convalidó la sentencia de condena por la sola circunstancia de que tribunal de la instancia mencionó las

    P. 124.137

    agravantes y atenuantes valoradas, para luego afirmar que la pena seleccionada no resultaba arbitraria ni desproporcionada, y de este modo confirmó el dictado de un acto jurisdiccional inválido (fs. 65).

    Por lo expuesto afirmó que si ela quoconsideró a la fijación del número de años de prisión como un acto discrecional del juez para el que sólo basta la mención de las atenuantes y agravantes, dicho modo de resolver violenta el debido proceso y la defensa en juicio conforme los términos de los precedentes “Castillo” y “M.” de la Corte de Nación (fs. 65 y vta.).

  3. Cabe recordar que el remedio articulado en el art. 494 -texto según ley 13.812 del C.P.P.- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso no se encuentran abastecidas dichas exigencias, toda vez que se condenó a Zamora Paz a la pena de ocho años y seis meses de prisión.

    No obstante ello, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad...

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