Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2018, expediente FLP 066654/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA P., 5 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 66654/2017/CA2, S.I.: “ZAMORA, M.A. c/

Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Prestaciones Farmacológicas”, procedente del Juzgado Federal n° 3, Secretaría Civil n° 9, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Vuelven las actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la obra social demandada a fs. 268/269, contra la resolución de fs.

    262/vta. que aprobó la liquidación de astreintes practicada por la parte actora y por el Ministerio de Salud de la Nación a fs. 294/297, contra la resolución de fs. 160/vta. por la cual se le hizo extensiva la medida cautelar otorgada oportunamente a favor del actor.

  2. La obra social demandada se agravió de la liquidación de astreintes aprobada por el juez de grado, en tanto sostuvo que no medió incumplimiento de su parte sino que la demora se debió al trámite que corresponde realizar ante la ANMAT, haciendo hincapié en que a la fecha había culminado y se encontraba en proceso de entrega de la medicación, por parte de la importadora, directamente al paciente. Por ello, solicitó que la multa sea revocada en su totalidad.

    Subsidiariamente, cuestionó la fecha a partir de la cual se liquidaron las astreintes, esto es, en el mes de octubre, cuando la fecha de intimación a cumplir fue la del 21/11/2017, en la que se otorgó un plazo de tres días para ello, por lo que deben correr a partir del 27/11/2017.

  3. Por su parte, los representantes del Ministerio de Salud de la Nación, sostuvieron que la decisión “constituye una ‘declaración de principios’ más Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #30403057#207771263#20180605132634783 que un acto jurisdiccional ya que, sin fundamento legal ni fáctico, el a quo resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante ordenando al Ministerio de Salud, adoptar medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia”, tratándose de una medida a adoptar sólo por la obra social de la Unión del Personal Civil de la Nación, a la que se encuentra afiliado el actor. Igualmente alegaron que la medida cautelar acordada resultaba improcedente por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 230 del CPCCN.

    Específicamente, respecto al peligro en la demora, argumentaron que no se encontraba configurado toda vez que la medida cautelar fue otorgada el 28/12/2017 y recién le fue notificada el 18/03/2018. Por último, se agraviaron porque la provisión o cobertura del tratamiento requerido se encuentra en una etapa experimental, solicitando que se convoque al Cuerpo Médico Forense para expedirse sobre esta situación sanitaria atípica.

  4. Consideración de los agravios:

    1. El recurso del Ministerio de Salud de la Nación.

      Por cuestiones metodológicas, se tratará en primer lugar el recurso de apelación del Ministerio de Salud de la Nación.

      1.1. Los antecedentes de la causa se encuentran relatados en la anterior intervención de este Tribunal, en oportunidad de confirmar la medida cautelar otorgada, en la decisión de fs. 138/141 del incidente de apelación que corre por cuerda, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

      Allí, el Tribunal confirmó la medida cautelar dispuesta por el juez de grado, que consistió en ordenar a la obra social demandada la cobertura al 100 % del fármaco Eculizumab Soliris, en la dosis y cantidades indicadas por el médico del actor, para el tratamiento Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #30403057#207771263#20180605132634783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA de la patología que lo aqueja (Hemoglobinuria Paroxística Nocturna, HPN).

      1.2. Para ello, se analizaron los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, los que se consideraron cumplidos en el caso atento que “aun cuando la comercialización en el país del medicamento en cuestión no esté aprobada por la ANMAT, sí está autorizado su ingreso a Argentina con el cumplimiento de los requisitos específicos que esa misma autoridad impone y el consentimiento del paciente.” Se señaló que “los argumentos vinculados con su falta de evidencia clínica o su carácter experimental, apreciado en el estrecho marco cognitivo cautelar y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo de la cuestión, no enerva la circunstancia de que ese es el tratamiento farmacológico prescripto por los médicos que atienden al actor”.

      Finalmente, se subrayó que “el cuadro sanitario que atraviesa el amparista, sumado al tiempo que transcurrió desde que se interrumpió la provisión de la medicación, colocan al peligro en la demora en una expresión elevada que exige una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir alegaciones dilatorias que pueden conducir al riesgo de la producción de un daño irreparable en su salud”.

      1.3. Devueltas las actuaciones a primera instancia, la demandada solicitó la citación del Estado Nacional como tercero interesado (ver informe circunstancial de fs. 124/130 vta., punto IV), citación a la que se opuso el actor (ver fs. 158/159) y que fue resuelta favorablemente por el juez a quo a fs. 160/vta.

      Para decidir así, el magistrado...

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