Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Marzo de 2009, expediente L 89969

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.969, "Zamora, H.H. contra S.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de Quilmes acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo desestimó la acción incoada por H.H.Z. contra "S.S.A.", en cuanto le había reclamado el pago de salarios adeudados y las indemnizaciones establecidas en los arts. 52 de la ley 23.551 y 2 de la ley 25.323.

    Lo hizo por entender que el contrato de trabajo que ligó a las partes se extinguió por el despido directo dispuesto por la accionada el día 15-XII-1998.

    En su criterio, tal decisión del empleador resultó "un acto jurídico plenamente válido", pues -contrariamente a lo que se alegara en el escrito de inicio- el actor no logró demostrar que a dicha fecha se encontraba investido con la garantía de estabilidad sindical establecida en el art. 48 de la ley 23.551, toda vez que no se acreditó en autos que se hubiese notificado a la accionada su designación como delegado, ni tampoco que probó que el sindicato al que representaba contara con personería gremial.

    Para así decidir, descartó que la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de Quilmes en la causa judicial anteriormente sustanciada entre las partes (expte. 2661, acompañado por cuerda) -en la cual se había ordenado la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en los términos del art. 52 de la ley 23.551, al juzgarse demostrado que reunía los requisitos establecidos en el art. 48 del mismo cuerpo legal- tuviera autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida en la especie. Ello así pues -señaló- la acción de reinstalación no constituye un reconocimiento definitivo del derecho a la estabilidad sindical, sino una "medida cautelar provisoria" cuyas conclusiones pueden ser válidamente revisadas en un juicio pleno posterior.

    En consecuencia, con sustento en la doctrina legal de esta Corte relativa a las sentencias que deciden la exclusión de la tutela sindical -que, a su juicio,"tienen la misma naturaleza jurídica e idénticos efectos" que las que ordenan la reinstalación de los delegados sindicales- el juzgador concluyó que el fallo que ordenó la reincorporación del actor carecía de la nota de "definitividad" que exigen las normas provinciales para tener acceso a la vía extraordinaria y que, por lo tanto,"al no tratarse de sentencia definitiva, no puede tener efecto de cosa juzgada sobre nada de lo que decide".

    En virtud de tal razonamiento, ela quodesechó la tesis actoral de que el contrato mantuvo su virtualidad tras la sentencia dictada en el referido expte. 2661 y se extinguió por el despido indirecto en que Z. se colocó en el mes de abril del año 2001 ante la negativa de la accionada a efectivizar la reinstalación allí ordenada, desestimando -por ese conducto- su pretensión de percibir los salarios caídos hasta el año posterior al vencimiento del mandato sindical, así como la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, norma que no se hallaba vigente al momento del despido decidido por la accionada en el año 1998, al que el sentenciante reconoció eficacia extintiva (vered., fs. 194/198 y sent., fs. 199/227).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 10, 15, 25 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de los Convenios núms. 89, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de la doctrina legal que cita (fs. 237/ 247 vta.).

    Plantea los siguientes agravios.

    1. En primer lugar señala que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo e infringido el principio de "inmutabilidad de la cosa juzgada" receptado en la doctrina legal de esta Corte.

      Ello así -explica- pues, al resolver que el actor no se hallaba investido de la garantía de estabilidad...

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