Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Febrero de 2017, expediente CIV 018945/2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 18.945/07 “Z.G.G. Y OTRO C/U.G.O.F.E. S.A LÍNEA SAN MARTÍN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 80.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Z.G.G. Y OTRO C/U.G.O.F.E. S.A LÍNEA SAN MARTÍN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 660/663, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 735/738. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 740/742 por la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A” y a fs.

744/750 por la codemandada UGOFE S.A Línea S.M.. Con el consentimiento del auto de fs.751 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) Rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a fs. 55 vta, apartado III, con Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14971915#171772320#20170214100944453 costas; b) Desestimó la demanda incoada por G.G.Z. contra U.G.O.F.E S.A y H.A.B., con las costas establecidas en el considerando III de dicho resolutorio y c) Reguló

los honorarios de los profesionales intervinientes.

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. El accionante esboza sus quejas a fs. 735/738 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la acción perpetrada.-

      Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14971915#171772320#20170214100944453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Centra sus quejas, básicamente, en la interpretación que efectuará el anterior magistrado respecto de la declaración testimonial brindada por el único testigo de autos, Sr. C.R.M. (v.fs.

      307/308).-

      Afirma enfáticamente que al momento del siniestro ventilado la línea de ferrocarriles demandada se encontraba brindando una deficiente prestación del servicio de transporte, por lo que resulta evidente su responsabilidad en el evento denunciado.-

      Aduce que el tren se encontraba colmado de pasajeros, motivo por el cual tanto el accionante como el único atestiguante debieron ubicarse en el estribo del ferrocarril.-

      Asevera que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante de grado, quien estaba en el 3° vagón, era el testigo y no el actor, como erróneamente lo plasmó el Sr. Juez “a-quo” en el decisorio recurrido.-

      Ratifica que el siniestro se produjo en hora pico de servicio, en el que la gente concurre en forma masiva a sus lugares de trabajo, por lo que la contraria debió tomar las medidas del caso necesarias para prestar un servicio acorde para que quienes viajan hacia sus trabajos, no lo hagan cual si fueran ganado, todos apretados, corriendo riesgos inadecuados para poder llegar a sus labores diarias.-

      En virtud de dichas consideraciones, requiere se revoque la decisión atacada, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda entablada en todas sus partes, con costas.-

    2. Debo señalar que, admitida la existencia del hecho relatado en la demanda, el caso se rige por el artículo 184 del Código de Comercio (vigente al momento del hecho), con la inversión de la carga de la prueba que allí priva, clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14971915#171772320#20170214100944453 desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

      La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte, la cual conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación de seguridad contractual, significa en el orden procesal la inversión del “onus probandi”.

      Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción, sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.

      Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite alguna de las eximentes previstas por el art. 184 del Código de Comercio.

      La circunstancia probada de que el actor viajara sentado sobre el estribo correspondiente a una de las puertas del tren (v.fs. 5 y 307/308 de estas actuaciones), aun cuando no se acreditara que lo hiciera con sus piernas extendidas o colgando fuera del vagón, importa sin duda, una conducta negligente y desaprensiva acerca del Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14971915#171772320#20170214100944453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D riesgo de vida que corría, que ha interrumpido -aunque parcialmente, a mi entender- el nexo causal entre el daño que sufrió y el modo en que se cumplió el contrato de transporte.-

      En efecto, violó una norma elemental, prevista por el Reglamento General de Ferrocarriles en su artículo 154, que establece que: “Es prohibido (...) viajar en los balcones de los coches”, sin olvidar que en el artículo 91 se dispone que: “El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas”.

      La circunstancia de que el vagón estuviera colmado de gente debido a la hora en que el accionante se subió a él, no excusa su actitud, pues no es dable pensar que no contara siquiera con un espacio mínimo para permanecer de pie dentro de él (véase en este sentido lo declarado por el Sr. Monjes) sin exponerse al evidente riesgo de viajar fuera de sus puertas; máxime cuando pudo atravesar el vagón desde el lateral por el que ascendió hasta el opuesto.

      Pero no basta ello para enervar la responsabilidad de la empresa. Para que la culpa de la víctima pueda generar ese efecto, dado que constituye un supuesto particular de caso fortuito, debe revestir los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, ninguno de los cuales ha sido probado. Por el contrario, la asiduidad con que ocurre este tipo de hechos, los convierte en previsibles y evitables (conf. precedente de esta S. en Expediente N° 63.284/06 con mi primer voto).-

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en ese sentido que, para que la culpa de la víctima tenga la aptitud de cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 317:1921; 319:2511; 321: 700, 1462, 3519; 324: 1344; 327:5224).

      Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14971915#171772320#20170214100944453 No olvidemos que el art. 11 de la ley 2873 establece que “Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino de día y de noche, desde que empiece y hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidentes”.

      Esta Sala, en anterior composición, ha resuelto: “Es que la...

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