Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 083391/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., y a fin de pronunciarse en los autos “Zamora, A.G. y otro c/ S., J.E. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°83.391/2014, la Dra. B. dijo:

I.A.G.Z. y R.A.S. de-

mandaron a J.E.S., C.M.F. y a sus aseguradoras,

Federación Patronal Seguros S.A. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.,

respectivamente, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 13 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 23 horas.

El siniestro se produjo en circunstancias en que los actores viajaban como pasajeros a bordo del remís Chevrolet Corsa, dominio JPQ-303,

conducido por el demandado F.. Circulaban por la calle S. de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, cuando se encontraban cruzando la intersección con la Avenida H.Y., fueron violentamente embestidos en el lateral derecho por un vehículo marca Volkswa-

gen, conducido por el accionado S., lo que les causó las lesiones que detallan en el escrito de inicio.

En la sentencia de fs. 530/536 el Sr. Juez de grado admitió

la demanda en contra de J.E.S. y la rechazó respecto de Funes.

Por ende, condenó al primero a abonar a A.G.Z. la suma de $1.445.000 y a R.A.S. la de $641.000 con más sus intereses y las costas de los juicios. Hizo extensiva la condena contra Federación Patronal Segu-

ros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por los accionantes -quienes expresaron sus agravios a fs. 585/593- y por la aseguradora, quien hizo lo propio a fs.594/599. Por último, los actores y Orbis Compañía Argentina de Se-

guros S.A respondieron la presentación de Federación Patronal a fs. 604/613 y 601/602, respectivamente.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de res-

    ponsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022

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    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del dere-

    cho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementa-

    rias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas.1

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vincu-

    ladas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    a)Incapacidad psicofísica sobreviniente Los actores consintieron las conclusiones periciales y se agraviaron de los montos otorgados en relación a la trascendencia que tuvieron las lesiones en su vida laboral y de relación en general, por lo que peticionaron sus prudentes elevaciones. Por su parte, la aseguradora cuestionó la relación causal entre las secuelas físicas encontradas en ambos actores y el hecho o, en su caso,

    las cuantías otorgadas.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier al-

    teración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con indepen-

    dencia de cualquier referencia a su capacidad productiva2. La protección de la in-

    tegridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el dere-

    cho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, disca-

    pacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”);

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1:

    Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental

    ); de la Convención 1

    Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y si -

    tuaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H.-

    rabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

    2

    Alpa-Bessone, “I fattiilleciti”, en Tratatto de DirittoPrivato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    3

    S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A.F. de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022

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    Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Cul-

    turales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las conse-

    cuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud 4. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experi-

    mentado ha de tener especial significación.

    Es bien sabido que la causalidad cumple en la responsabili-

    dad civil dos funciones: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su au-

    tor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2)

    otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica"5, que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material6. Por cierto, la carga de probar ambos extre-

    mos incumbe a la actora.

    Corresponde, en primer lugar, examinar si se ha logrado acreditar la vinculación causal entre las secuelas físicas comprobadas en los acto-

    res y el hecho fuente para -luego- determinar si las sumas otorgadas se encuentran ajustadas a derecho.

    A.G.Z.:

    El perito médico designado en autos, Dr. H.M.B., afirmó que la actora presentó: 1) una secuela de luxación de cadera de-

    recha reducida con tracción esquelética que le provoca dolor, limitación de la mo-

    vilidad, disminución de fuerza e hipotrofísmo muscular; menoscabo por el que le 4

    P., C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

    R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-Benavente, M.,

    ed. La Ley, 2014, T. III p. 3

    5

    Realmonte y Gorla, cit. por Mayo y J.P., J.M. en “La relación de causalidad como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil”, La Ley Online 6

    Alterini-Ameal-.L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed.

    Actualizada. R., ed. La Ley 2010, p. 249

    Fecha de firma: 12/04/2022

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    asignó una incapacidad del 10%. 2) una secuela de fractura de acetábulo con trac-

    ción en miembro inferior, que le genera limitación de la movilidad, dolor y altera-

    ción de la fuerza muscular; por la que le fijó un 6% de incapacidad. 3) dos cicatri-

    ces, una en cadera derecha y otra en rodilla derecha, sin dar mayores precisiones;

    asignándole una incapacidad del 6%. Concluyó, por tanto, que sufre -desde el punto de vista físico- una incapacidad total y permanente del 15,4%, sin conside-

    rar las cicatrices y según el baremo que enuncia (v. fs. 410/412, 415 vta./416 y 435).

    Dicho peritaje motivó las impugnaciones de los actores (v. fs. 422) y la aseguradora (fs. 430), las que fueron respondidas por el experto a fs. 435/437 y 447/478, respectivamente.

    Desde el punto de vista psicológico, a partir de los datos su-

    ministrados por Z. y luego de un exhaustivo examen psiquiátrico, la Lic.

    Z. determinó que Z. se encuentra afectada por una sintomatología a partir de un hecho traumático, como fue la vivencia experimentada a raíz del acci-

    dente, que le genera en la actualidad indefensión, vulnerabilidad, re experimenta-

    ción del hecho, angustia, sobresaltos, entre otros indicados. La experta concluyó

    que presenta un trastorno por estrés postraumático, por el que estimó una minus-

    valía del orden del 20% T.O. según el Baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. C. y S. (v. fs. 394/395).

    Es sabido que el art. 477 CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Por cierto, el perito debe...

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