Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Octubre de 2019, expediente CNT 040181/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 40181/2010/CA1 –

ZAMBRINO JONATAN DAMIAN C/ ORTIZ JORGE ALERTO Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL

JUZGADO Nº 71 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 460/466), que hizo lugar a la demanda, se alzan el actor y la aseguradora, según sus respectivas presentaciones de fs. 470/475 y 485/502. Esta última, con réplica del accionante, a fs. 506/512, la otra con réplica de Experta ART S.A, a fs.

513/515.

Por su parte, los peritos psicóloga y contador, apelan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 467 y 469).

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 25/08/2008 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba trabajando en una construcción y se le cayó una reja arriba de la mano izquierda, sufriendo una fractura del escafoides de la misma.

Tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 22,10% de la T.O., determinada por la juez de anterior grado.

Finalmente, llega firme la responsabilidad del empleador del actor, conforme art. 1113 del Código Civil (actual art. 1757 del Código Civil y Comercial).

Con respecto a la ART, la a quo destacó que “de la prueba de autos no surge que la A.R.T. haya dado cabal cumplimiento con sus obligaciones en relación con el asesoramiento respecto de las medidas de prevención a implementar a fin de evitar y minimizar los accidentes de trabajo.

En efecto, el perito ingeniero informa que ‘…de acuerdo al informe técnico enviado por la A.R.T….la aseguradora asistió a la empresa para que brindara capacitación a los trabajadores, asesorándolo, poniendo materiales de capacitación y siniestralidad a su disposición, entregándole instructivos durante su visita…’. Sin embargo, luego aclara que “…la A.R.T. no envió documentos avalando esta afirmación…” (ver fs. 397/406). Cabe agregar que tampoco surge de autos información que dé cuenta sobre las medidas de prevención adoptadas” (el destacado, y siguientes, me pertenecen y será un tema sobre el que volveré).

Por lo que concluyó que “la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora del actor incumplió con los deberes que imponen los arts. 4 y 31 de la L.R.T. a su cargo: adopción de medidas para prevenir riesgos del trabajo y dar el debido asesoramiento al empleador”.

Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20035801#246031085#20191002133738753 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, entendió que “los incumplimientos por parte de la ART generan su responsabilidad extracontractual en los términos del 1074 del Código Civil”.

En definitiva, el Sr. juez de anterior instancia condenó en forma solidaria a ambas codemandadas por $ 205.000, en concepto de daño material, y $30.000 por daño moral, y descontó la suma de $10.800, que fuera percibida por el accionante.

Por último, fijó los intereses desde el siniestro (25/08/2008).

Asimismo, determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

II.- La ART, se agravia por la condena en los términos del código civil.

Sostiene, que “el empleador nunca denunció ante esta ART la obra donde se encontraba trabajando el actor para la fecha del suceso”, y que “se ha demostrado mediante prueba pericial técnica que mi mandante ha dado cabal cumplimiento con las obligaciones a su cargo” (sic).

Destaca haber acompañado en la contestación de demanda, “6 avisos de Obra enviados por el empleador, con fechas: 25.05.2006 al 31.05.2006, 06.06.2007 al 13.06.2007, 15.08.2007 al 22.08.2007, 3.05.2007 al 10.05.2007, 09.05.2007 al 16.05.2007, 12.05.2007 al 19.05.2007. Más…

ninguno de ellos data del año 2008

. Agregó que “todas las denuncias de obra para dicha locación, han sido para años anteriores al 2008”.

Así, afirma que “la empresa no envió a mi mandante aviso de inicio de obra alguno para la fecha del siniestro en dicho establecimiento, por lo tanto al no cumplir con la res. SRT 51/97, imposibilitó a la art de conocer el inicio de la actividad en la ubicación de la obra, y por lo tanto ejercer actividades sobre los trabajadores e instalaciones de obra de referencia”. Agrega que “al no existir aviso de obra durante el año 2008 mi mandante no pudo realizar las respectivas acciones a su cargo en materia de seguridad e higiene” (subrayado, me pertenece, dado el reconocimiento explícito de la accionada sobre no haber hecho tarea preventiva. Tema sobre el que volveré).

Por último, cuestiona la fecha del comienzo de los intereses, como también la tasa de interés determinada. Asimismo, recurre la regulación de los honorarios.

Por su parte, el trabajador se agravia por el monto de condena, fundado en el derecho común, lo entiende “insuficiente”. Solicita “elevar considerable y sustancialmente los montos de reparación fijados a los fines de no tornar ilusoria y confiscatoria, una indemnización… determinando en definitiva una indemnización por el daño material y otra por el daño moral que guarde relación con los parámetros aludidos y la situación fáctica de por vida (discapacidad de un 22.10%) en que se encontrará un joven tenía 20 años a la fecha del accidente y que aún le resta mucho por vivir”.

  1. Preliminarmente, advierto que los agravios de la aseguradora, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 Fecha de firma: 02/10/2019 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20035801#246031085#20191002133738753 Poder Judicial de la Nación primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formuló ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.

    Es particularmente curiosa, la crítica de la recurrente relativa a que cumplió con sus obligaciones en materia de prevención y asesoramiento.

    Digo así, puesto que su postura es que no pudo realizar las “acciones a su cargo”, por no haber recibido denuncia de inicio de obra donde se accidentó el actor.

    En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia que el principio de los actos propios, impide a un sujeto colocarse en contradicción con su anterior conducta, para así evitar el obrar incoherente, que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. Nº 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/ Domini, E., del 1.10.85; ver entre muchos otros, SD N.. 93.355 del 30.11.2012 “M. De Garrido Clara C.K.E.D. Y Otro s/ Despido” y SI N.. 62.703 del 19.02.2013 “M., R. y Otros C.

    E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos S/ Despido”, ambos del registro de esta S.).

    En el caso, surge que la propia aseguradora reconoció no haber cumplido con sus obligaciones a su cargo en materia de prevención en materia de seguridad e higiene.

    Luego, el hecho de que la ART no recibiera denuncia de “inicio”

    de obra, en el lugar donde se accidentó el actor en el año 2008 (aunque sí

    reconoce que en ese mismo sitio, contó con 6 denuncias de “inicio” de obra, durante los años 2005 a 2007), no resulta ser una cuestión que deba serle oponible al trabajador, sujeto de preferente tutela, y será un tema sobre el cual, la parte podrá debatirlo en el fuero correspondiente.

    Nótese que la ART incurre en una falacia, que es la de independizarse de las circunstancias reales de los vínculos, descuidando la salud de los trabajadores, la que debemos suponer que justamente intenta proteger, y que sólo subsidia la responsabilidad empleadora.

    Por lo tanto, si existe un conflicto de la empresa empleadora y la empresa ART, esto es inoponible para el trabajador.

    Recordemos que estamos ante el sujeto de preferente tutela, lo cual no puede ser desconocido, no sólo por la vigencia del paradigma constitucional, sino también por tratarse de los supuestos interpretativos del CCCN.

    Incluso, del informe del perito técnico (ver fs. 397/405), lejos de Fecha de firma: 02/10/2019 surgir que la ART cumplió

    con sus deberes preventivos, en la respuesta nº 2, el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20035801#246031085#20191002133738753 Poder Judicial de la Nación perito ingeniero respondió que “la ART no envió documentos avalando” la afirmación, de haber asesorado sobre medidas de prevención y capacitación.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, es su total falta de cumplimiento con las obligaciones que la propia Ley de Riesgos de Trabajo le impone, la que le genera como consecuencia su responsabilidad civil.

    De tal suerte, auspicio confirmar la sentencia, y de tal suerte mantener la condena a la ART, a pagar por la reparación integral, reclamada con fundamento en el derecho común.

    Sin perjuicio de haber tratado...

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