Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 064048/2015

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 64048/15

AUTOS: ZAMBRANO, MATIAS AMADO C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria.

El recurrente critica la valoración de la prueba testimonial y que a partir de ello no se haya tenido por acreditado el nexo de causalidad en razón de las tareas desarrolladas por el actor. Critica e rechazo de responsabilidad objetiva y el rechazo de la acción fundada en a ley especial contra la ART.

El actor denunció padecer lumbociatalgia como consecuencia de las tareas realizadas a bordo del B/P MAR SUR. Sostuvo que luego de haber sido atendido por el servicio médico de su empleador, éste no realizó la correspondiente denuncia a la ART. Alegó una incapacidad del 20% de la TO.

El sentenciante de primera instancia, si bien tuvo por acreditada la incapacidad del accionante, consideró que “no se encuentran reunidos en los autos los presupuestos de responsabilidad previstos por el art. 1113 del Código Civil.

Sobre este punto, cabe señalar que el accionante manifestó escuetamente que el infortunio se debió a que la empleadora no controló las características de las tareas ni los elementos e instalaciones del buque. Sin embargo, no existen elementos objetivos que demuestren que haya intervenido una cosa riesgosa en la producción del daño o que este se haya producido por el vicio de la cosa o por mediar una actividad riesgosa, si se considerara una interpretación amplia de los términos que contiene el artículo 1113 del Código Civil,

vigente al momento de los hechos señalados”. Agregó que “que el único testigo propuesto por la parte actora, M. (fs. 232) señaló que “…las tareas del actor eran las de cubierta, hacían la maniobra de popa, enganchaban los portones, son unas puestas de fierro que abren el equipo cuando cargan, se hace la maniobra como se hace todos los Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: J.A.S., J., se engancha días. Se DE CAMARA el mosque que es un cable con un gancho de acero, para Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que el maquirellero pueda virar, levantar el equipo, cuando atraen pescado pesan toneladas y toneladas no puede especificar cuánto en realidad…”. Sin embargo, en ningún momento esta persona dio razón de sus dichos. Repárese que ni siquiera mencionó

qué labores realizaba él. Además, el declarante mencionó que “…hubo casos que el actor estuvo en el lavabo surfitando el langostino…”, de manera vaga y ambigua, lo que genera que sus dichos pierdan eficacia. Debo resaltar que, si bien la regla tradicional testis unnus, testis nullus ha sido superada por el moderno derecho procesal, lo cierto es que para que este testigo único pueda ser fuente de convicción, no debe prestar contradicciones ni inconsistencias, ni el contenido de sus dichos debe denotar intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes, a la par que debe ser respaldada por otras pruebas”.

Finalmente, concluyó que “para admitir que un factor de imputabilidad objetivo (vicio o riesgo de la cosa) o subjetivo (dolo o culpa)

incidió de algún modo en el proceso de causación del daño –no como mera hipótesis sino como elemento concreto de imputación de responsabilidad–, es necesario acreditar su concreta participación en ese proceso. Por todo ello, a la luz del planteo inicial y de la orfandad probatoria apuntada, no puede atribuírsele a la patronal o a la aseguradora la responsabilidad fundada en los arts. 1.113 y 1.074 del Código Civil, por lo que corresponde rechazar la demanda sustentada en el derecho común”.

Ahora bien, comparto la valoración del sentenciante respecto de la prueba testimonial. En efecto, al tratarse de la declaración de un solo testigo,

sus dichos deben ser sumamente convincentes, y en el caso de autos el declarante no dio razón de sus dichos, lo que resulta determinante para la suerte adversa de la pretensión.

El actor aduce que el hecho de que el testigo no dijera qué tareas realizaba no es relevante pues ello no formaba parte de los hechos controvertidos. Sin embargo, amén de que no resultara un hecho de controversia, saber las tareas que realizaba el dicente habría dado una perspectiva cabal sobre el conocimiento de los hechos sobre los que depuso, de los que no dijo cómo los sabía.

No resulta antojadiza la conclusión arribada pues el testigo señaló que a veces prestaba tareas en el Pescargen 4, otras en el Pescargen 5 y otras en el Mar Sur. De tal manera, no es posible establecer la frecuencia con la que habría visto al actor prestar las tareas que dice, épocas y lugares, falencia que, precisamente, se da como consecuencia de que el dicente, como se señaló, no dio razón de sus dichos.

La fragilidad de esta única declaración, sumada a la falta de otra prueba que la complementen, importa la confirmación de lo resuelto en anterior grado al respecto, pues no hay forma de tener por acreditado ni la cosa riesgosa,

tareas y nexo de causalidad alegados.

Consecuentemente, corresponde confirmar el rechazo de la acción civil deducida.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Al no haberse acreditado las tareas invocadas y el nexo de causalidad, tampoco es posible que prospere la acción fundada en ley especial. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la aseguradora codemandada alegó que no le fue denunciado siniestro alguno. El actor invoca que fue atendido por el servicio médico patronal y que le extendieron un formulario en el que se consignó “accidente” y que debía derivarse a la ART. Lo cierto es que ello no equivale a la denuncia, cuya ausencia incluso esta referida por el propio actor. De tal manera, no es posible condenar a la ART

codemandada, ya que no se acreditaron incumplimientos de su parte -art. 726, CCyCN-.

Por las razones expuestas propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción deducida.

Dado el modo de resolver, propicio imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente vencido -art. 68, primer párrafo, CPCCN-, y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa -art. 30 ley 27423-.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Disiento respetuosamente con las conclusiones del voto que antecede.

Tal como lo sostuvo el Dr. Sudera, la sentencia de primera instancia rechazó la pretensión incoada a raíz de la enfermedad profesional denunciada por el Sr. Z., tanto desde la óptica de la reparación integral prevista en el ordenamiento civil, como desde la reparación prevista en la ley especial.

Para arribar a dicha conclusión, el magistrado de grado consideró que el accionante -mediante la declaración del único testigo que depuso a su instancia- no logró acreditar la realización de tareas que pudieran derivar en un cuadro como el indicado por el experto médico en su dictamen.

A fin de que sea revisada tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que expresó los fundamentos por los que indica que la decisión adoptada en grado resulta errada. Solicitó, que en caso de que no se considerara procedente la acción fundada en el derecho común, subsidiariamente se haga lugar a la pretensión fundada en la ley de riesgos del trabajo. Dicho recurso fue replicado únicamente por la demandada P.S.

En atención a la acumulación objetiva de acciones producida en la causa, estimo conveniente proceder al análisis de los reclamos deducidos en forma diferenciada.

Así, me abocaré primeramente a analizar los agravios en torno a la desestimación de la reparación integral con fundamento en los arts.

1113 y 1074 del CC, reclamada con motivo de la afección cuya primera manifestación Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

ocurrió el 30/07/2013 -hernia lumbar-. Luego, en su caso, me expediré sobre la acción entablada con fundamento en las leyes 24557 y 26773.

La parte actora se agravia de que se haya rechazado la acción con sustento en el derecho común. Aduce que en el decisorio se efectuó una evaluación arbitraria y parcial de la prueba testimonial rendida.

Adelanto que corresponde hacer lugar al planteo por cuanto, a mi ver, el trabajador cumplió con la carga probatoria que le incumbía (cfr. art.

377 del CPCCN).

En su demanda, el trabajador sostuvo que desde el 2009 trabajó para la demandada a bordo del barco tangonero (Es decir, dedicado a la pesca de langostino) en distintos puestos de trabajo.

Manifestó que se desempeñó como “guinchero”, es decir, que se encontraba encargado de tirar y traer hacia la cubierta las redes ancladas al sistema de izaje (maquinilla) y relató los esfuerzos físicos derivados de tener que realizar el ensamble de la maquinaria con las redes cargadas de langostino.

También relató que todo ello implicaba un esfuerzo superior derivado del movimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR