Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2020, expediente P 130846

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.846, "Z, L. E. s/ recurso de queja en causa n° 78.287 y sus acumuladas n° 78.285 y n° 78.286 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores G., P., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 2 de noviembre de 2017, rechazó sendos recursos interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes que condenó a H.O. E.a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de corrupción de menores agravada por la convivencia previa con un menor de dieciocho años, por ser encargado de la guarda -víctimas M.B.Z. y C.Z.-, y por ser padre conviviente -en el caso de L.C. , C.M. y A.M.E.-, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante, en la modalidad de delito continuado, agravado por la convivencia con un menor de dieciocho años y por ser encargado de la guarda -respecto de M.B.Z. y C.Z.-, y por el vínculo -con relación a L.C.E., C.M. y A.M.E.-, con acceso carnal -respecto de C.M. y A.M.E.-, cinco hechos en concurso real entre sí respecto de cada uno de las víctimas; a L.E.Z. a la pena de veintisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de corrupción de menores agravada por la convivencia previa con un menor de dieciocho años y por tratarse del encargado de la guarda, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante calificado por la convivencia preexistente con un menor de dieciocho años y por tratarse del encargado de la guarda -víctimas L.C. , C.M. y A.M.E.-, tres hechos en concurso real entre sí; y a C.G.R. a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, por ser cooperadora penalmente responsable de los delitos de corrupción de menores agravada por ser madre conviviente -con relación a M.B.Z. y C.Z., C.M., L.C. y A.M.E.-, en concurso ideal con abuso sexual agravado por configurar un sometimiento sexual gravemente ultrajante y por el vínculo -respecto de M.B.Z. y C.Z., L.C., A.M. y C.M.E.-, cinco hechos que concurren materialmente entre sí respecto de cada una de las víctimas (arts. 40, 41, 45, 54, 55, 119 párrafos segundo, tercero y cuarto apdos. "b" y "c", 125 párrafo tercero y 133, Cód. Penal; v. fs. 152/178 vta. con relación a fs. 42/71 vta.).

Contra lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor I.J.D.N., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de H.O.E.v. fs. 185/196 vta.); por su parte el doctor N.A.B., también defensor oficial adjunto ante el tribunal casatorio dedujo igual recurso en beneficio de L.E.Z. (v. fs. 198/211); finalmente, el doctor D.A.S., defensor oficial adjunto ante Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de C.G.R.(.v. fs. 212/226 vta.). Todos ellos fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 227/235), posteriormente esta Corte admitió las quejas incoadas y los concedió (v. resols. de fs. 348/351; 510/512 y 673/676).

Oído el señor P. General (v. fs. 680/693), dictada la providencia de autos (v. fs. 694), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 185/196 vta. a favor de H.O.E.?

  2. ) ¿Lo es el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a fs. 198/211 en beneficio de L.E.Z.?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 212/226 vta. por la defensa de C.G.R. ?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El señor defensor oficial denunció que el Tribunal de Casación realizó una revisión aparente de la sentencia de condena en lo concerniente a la fundamentación del monto de pena. Expresó que se incurrió en la omisión de tratamiento de una cuestión que estimó como esencial y que ello sería configurativo de un supuesto de arbitrariedad, con frustración de la garantía de la revisión amplia. Invocó los arts. 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 18 de la C.itución nacional (v. fs. 187 vta./191).

    Alegó que, de los cuatro agravios esgrimidos en el recurso de casación sobre la determinación de la pena el tribunal revisor habría tratado "únicamente tres", dejando sin respuesta el restante referido a que "pese a haberse valorado atenuantes no tenidas en consideración por la Fiscalía, se impuso la misma pena de treinta años de prisión que fuera requerida por aquella..." (fs. 189 vta.).

    En su opinión, el a quo habría procedido a "fragmentar" el planteo llevado a su conocimiento, frustrándose la operatividad de la garantía de revisión amplia del fallo de condena y configurando un supuesto de arbitrariedad (v. fs. 191). Agregó que los conceptos vertidos por la casación (v. fs. 176), en cuanto entendió que las sanciones impuestas no constituían una pena desproporcionada, no abastecerían la exigencia de la revisión amplia conforme la garantía establecida en los citados arts. 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que esa premisa se utilizó por igual respecto de los tres inculpados sin detenerse a verificar en el caso de E. si se daba una "...situación irregular por falta de motivación" en ese punto en cuestión (v. fs. 192).

    Acompañó su reclamo con la invocación del fallo dictado por esta Corte en la causa "R.(. 83.260), también de los precedentes "M.", "Squilario", "C. y "M. de A." de la Corte federal, y de los casos "H.U. y "M." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  2. El señor P. General aconsejó el rechazo de la impugnación (v. especialmente fs. 685 vta./687 de su dictamen).

  3. Para dar respuesta a los agravios traídos en la vía extraordinaria en examen, resulta oportuno reseñar lo siguiente:

    III.1. El sentenciante de origen computó como pautas atenuantes de la pena a favor de E. las siguientes: 1) las "vivencias experimentadas" en su niñez y adolescencia; 2) la carencia de antecedentes penales; 3) la circunstancia de ser portador del virus HIV, que lo coloca en una posición de "extrema vulnerabilidad"; y 4) su "triste historia de vida" (v. fs. 62/63, sent. de condena).

    A su vez ponderó como agravantes de la sanción las circunstancias derivadas del maltrato físico, el estado de abandono tanto de las niñas sometidas como de los hermanos menores de edad, el daño psicológico irrogado a las jóvenes víctimas y el mal concepto vecinal. Por otro lado, descartó el pedido de que se valoren en ese carácter las amenazas proferidas por E. durante el juicio (v. fs. 63 vta./64 vta.).

    III.2. En el recurso de casación, en lo que resulta de interés, la defensa oficial había cuestionado la determinación del monto de pena establecido para el coimputado E., tildando de arbitraria la sentencia por evidenciar "defectuosa fundamentación" en esa cuestión. En lo pertinente, se había alegado que a pesar de haberse computado atenuantes ello no habría menguado "siquiera un ápice la pretensión punitiva" y que tampoco se habría "explicado" la incidencia de las agravantes en el "proceso intelectual de mensuración de la pena", concluyendo en que la sanción impuesta resultó elevada (v. fs. 78 vta./81 vta., legajo cas. n° 78.285).

    III.3. A su turno, el Tribunal del recurso abordó en el acápite "V" de su fallo el control sobre la medida de la pena con relación a los tres imputados (v. fs. 175 y sigs., legajo casatorio n° 78.287).

    Luego de confirmar las agravantes impuestas, sostuvo que las sanciones aplicadas a los encartados, E. entre ellos, "...por la cantidad de hechos que se les imputan, la duración en el tiempo, la naturaleza de los mismos y la posición de garantes en la que todos se encontraban respecto de las víctimas menores de edad y descendientes directos de los mencionados, en función de las escalas aplicables, con fundamento en las circunstancias mensuradas en el veredicto y cuanto resulta de los indicadores de los artículos 40 y 41 del Código Penal", no constituían penas desproporcionadas (v. fs. 176).

    Refirió que para la determinación de la pena no debe atenderse a la consideración fragmentaria y aislada de las pautas que se proponen, debido a que el proceso individualizador no importa un mero cálculo matemático y atiende a la apreciación de los aspectos objetivos del hecho y a las calidades del autor; y que conforme surge de la lectura del decisorio impugnado, el sentenciante fundó concretamente la graduación de la sanción en cada caso particular, explicitando las circunstancias agravantes que concurrieron para cada uno de los imputados, indicando cómo habían quedado acreditadas y cuál era su incidencia sobre el juicio de culpabilidad -esto es si implicaban un agravamiento o una atenuación del reproche- (v. fs. 176 vta. y 177).

    Seguidamente, citó doctrina de esta Corte respecto del grado de incidencia que sobre el quantum de la pena a aplicar tendrían las circunstancias agravantes y atenuantes ponderadas por el tribunal -cuya existencia y sentido asignado no se discutió- y que ello no implica ni significa violación legal alguna. Expresó además que "...en el marco de los artículos 40 y 41 del Código de fondo, la ausencia de agravante -y aun la concurrencia de atenuantes- no implica la obligación de fijar el mínimo de pena contemplada para el delito respectivo, ni existe -para las divisibles- un punto de ingreso a la escala" (fs. 177).

  4. Sentado lo anterior, concuerdo con lo dictaminado por el señor P. General en cuanto...

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