Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente L. 120644

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.644, "Z., E.F. contra E.S. y otro. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G.,P.,K.,K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 446/467).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 485/501).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.F.Z. y condenó solidariamente a E.S. y G.A. y J.L.W. a abonar las sumas que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales por vacaciones de los años 2009, 2010 y 2011, horas extraordinarias; como así también los incrementos contemplados en los arts. 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 446/467).

    Resolvió de tal modo, luego de juzgar justificado el despido indirecto configurado por el actor el día 25 de agosto de 2011, ante la negativa de la empleadora de registrar correctamente la relación laboral (v. vered., fs. 449in finey vta. y sent., fs. 454in finey vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada pasiva con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 499, 505, 1.197 y 1.198 del Código Civil (ley 340); 1, 11, 29, 45, 46, 56, 62, 103, 104, 114, 196, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 54, 59 y 274 de la ley 19.550; 163 inc. 6 y 345 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 26, 29, 32, 39, 44 incs. "d" y "e", 45, 46, 47, 55, 56 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer término, alega que el tribunal de grado, para tener por acreditadas las tareas desarrolladas por el actor, el horario en el cual las prestaba, el cumplimiento de horas extraordinarias y el sueldo que percibía, valoró absurdamente la prueba testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa.

    Sostiene que dicho órgano jurisdiccional sustentó este aspecto del pronunciamiento exclusivamente en los testimonios de dos testigos (los señores J.O. y P.O.B. -padre e hijo, respectivamente-), cuyas declaraciones se encuentran sesgadas de parcialidad.

    En este aspecto, manifiesta que tales personas no solo mantienen una relación de parentesco con el actor, sino que, además, el primero de los nombrados tiene un juicio pendiente con la demandada por ante el Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata (en los autos caratulados "B., J.O. contra E.S. s/ Despido", expte. n° 14.838), en el que efectuó similares reclamos a los peticionados por Z. en estas actuaciones. Por lo que, explica, su declaración resultó forzosamente concordante con el objeto de la pretensión allí esgrimida.

    Expresa que la dispar apreciación del sentenciante respecto de los dichos brindados por el testigo M., al considerar que evidenció una indisimulable intención de beneficiar a la demandada, configura un vicio grosero que escapa a las reglas del raciocinio, por resultar ostensiblemente tendenciosa.

    II.2. Luego, esgrime nuevas consideraciones para objetar la remuneración que el tribunal de grado consideró acreditada.

    Alega que el actor transgredió la doctrina de los actos propios, toda vez que en el telegrama remitido el día 12 de agosto de 2011, esto es, antes de iniciar el proceso judicial, sostuvo que percibía un sueldo de $7.346, mientras que en la demanda denunció un haber mensual de $7.723, siendo este último importe el que el tribunal de trabajo tomó para determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada. Con lo cual, afirma, se exhibe nítido que la conducta asumida por el señor Z. en sede judicial, al invocar un salario superior, implica una contradicción con sus actos anteriores, de entidad suficiente para disponer la revocación de lo decidido en tal aspecto.

    A lo dicho agrega, que la configuración del absurdo se patentiza en la especie al omitir ela quovalorar los datos consignados en el citado telegrama, no ajustándose su decisión a los parámetros impuestos por la ley 24.013 y la Ley de Contrato de Trabajo, desde que no corresponde ponderar aisladamente, o en forma parcializada, el hecho presumiblemente injurioso.

    II.3. En otro orden, controvierte que se haya declarado procedente el pedido de extensión de responsabilidad solidaria a G.A. y J.L.W., directores de E.S.

    Aduce que el tribunal de origen transgredió la doctrina legal que emana de los precedentes L. 81.550, "A., sentencia de 31-VIII-2005 y L. 85.471, "Cortina", sentencia de 25-IV-2007, en los que se estableció que "se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se compruebe la irregular registración de los datos del empleo".

    Refiere que, al fallar en dichas causas, esta Corte, siguió el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, "P., sentencia de 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, "Tazzoli", sentencia de 4-VII-2003.

    Explica que la inoponibilidad de la persona jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (arts. 54, ley 19.550), pero no en situaciones -como la de autos- en que nos hallamos ante una entidad que, según el peritaje contable, se encuentra regularmente constituida y que, en función de su actividad social, comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral.

    En tales condiciones, afirma, no corresponde desbordar la gama de legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una interpretación que desconozca los alcances del texto legal.

    Concluye que la responsabilidad extendida a los directores de la sociedad demandada no comprende la confección y entrega del certificado de trabajo, pues, si bien en el razonamiento dela quolos codemandados responden en forma solidaria, en este caso, por su actuar ilícito, ello no los transforma en empleadores del actor. Añade que los datos necesarios para la confección del referido certificado sólo pueden surgir de los libros de E.S., por lo que carece de objeto disponer una doble entrega del mismo por quienes a título personal no poseen los registros y carecen de los elementos necesarios para cumplir con tal cometido.

    II.4. Por último, insiste en criticar al fallo de grado en cuanto declaró procedente el reclamo vinculado a las horas extra.

    Indica que el juzgador arribó a la absurda conclusión de que la jornada de labor desarrollada por el señor Z. excedía los límites impuestos legalmente, siendo ello corroborado por los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa.

    Refiere que, ni del escrito de demanda, ni de los dichos brindados por los testigos, surge que aquel cumpliera una jornada de trabajo de doce o trece horas diarias, tal como se expone en el fallo.

    Señala que el promotor del pleito manifestó que "salía de su casa" a las 6:30 hs., por lo que su jornada no comenzaba en ese momento, ya que no resulta válido...

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