Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Octubre de 2019, expediente COM 003670/2014
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ZAMBAO S.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. y otros s/ Ordinario” (Expediente N°
3.670/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 3, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó
para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual sólo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
-
LOS HECHOS DEL CASO (1.) “Z.S.” –en adelante, “Z.- promovió demanda por daños y perjuicios contra “Ford Argentina S.C.A.” –en lo sucesivo, “Ford Argentina”-, “Plan Ó. S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” –en adelante, “Plan Ó.”- y “T.G. S.A.” –en lo sucesivo, “T.G.”-, procurando que se condene a estas últimas al pago del importe total de pesos veinticinco millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos diez ($ 25.669.310), “o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos”, con más sus correspondientes intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que “Z. es una sociedad constituida en junio de 2009 –cuatro (4) meses antes de la celebración del contrato de marras- para la administración y comercialización de planes de ahorro cerrados para fines determinados, en tanto que “T.G. fue concesionaria oficial de “Ford Argentina” hasta el 01/04/2013, aclarando que, si Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23129193#243974820#20191028101829792 Poder Judicial de la Nación bien inicialmente la automotriz había decidido dar de baja la concesión, posteriormente llegó a un acuerdo con la concesionaria por el que esta última terminó renunciando a la concesión.
Refirió que, el día 20/10/2009, suscribió con “T.G.” un “contrato de prestación de servicios”, mediante un típico contrato de adhesión con cláusulas preestablecidas por aquélla, cuyo objeto fue la venta de planes de ahorro para la adquisición de vehículos fabricados por “Ford Argentina”, siendo esos planes administrados por “Plan Ó.” y comercializados por “T.G., quien, en virtud de dicho convenio, procedió a tercerizar esa actividad, para que fuera realizada por “Z..
Precisó que, en su calidad de prestadora del servicio, tenía la obligación a su cargo de proveer un servicio de promoción telefónica, una infraestructura técnica adecuada, la contratación de personal suficiente y la instalación de locales para la venta, lo que le demandó una importante inversión que posibilitó un crecimiento progresivo y sostenido del negocio de “T.G.”
desde el inicio del vínculo contractual –el 20/10/2009- hasta el momento de su abrupta finalización –el 12/10/2012-, fecha en la cual esta última dejó de operar como concesionaria oficial de “Ford Argentina” y también cesó en la posibilidad de comercializar los planes de ahorro de “Plan Ó.”.
Aseveró que, como consecuencia de dicha situación, no pudo continuar comercializando los planes de ahorro y perdió el acceso a la cartera de suscriptores mediante la red intranet de la concesionaria, lo que ocasionó que tampoco pudiera realizar las tareas de seguimiento, actualización, prevención y corrección de dicha cartera, a efectos de procurar no perder o ver disminuidos los incentivos reconocidos por la administradora de los planes de ahorro a las concesionarias y que formaban parte de sus remuneración.
Explicó, en ese sentido, que en el contrato había quedado convenido que “Z. percibiría por su tarea los incentivos establecidos por la Circular de Plan Ó. N° 069/09 VM, que era la que se encontraba vigente en ese momento y se había consignado que esta situación podía ser modificada sin previo aviso, lo que Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23129193#243974820#20191028101829792 Poder Judicial de la Nación calificó como un abuso de posición dominante por parte de las codemandadas, aclarando que, al momento de la extinción de la relación jurídica, se encontraba vigente la Circular N° 027_12 VM P.O.
Sostuvo que también se acordó, por un lado, que tenía derecho a percibir del cliente los importes correspondientes a la suscripción y a la primera (1ª)
cuota del plan de ahorro y, asimismo, que la concesionaria, al momento de liquidar y abonar el incentivo pautado para la cuota N° 1 de cada plan, deduciría “el importe que Plan Ó. le debitaba del incentivo por el valor de esa primera cuota”.
Indicó que los incentivos eran calculados con base en el valor móvil del vehículo en cuestión vigente al momento del pago de esa remuneración, que siempre emitió las facturas correspondientes a los importes percibidos y que, a partir del mes de septiembre de 2012, la facturación se desdobló entre “Z. y “All Automotores”, quienes conformaban un mismo grupo económico.
Dijo que la relación comercial con la concesionaria se fue afianzando y creciendo en forma permanente, incrementándose la comercialización mensual de planes de ahorro desde las cuarenta (40) operaciones iniciales hasta las doscientas (200) concretadas al final de la relación.
Afirmó que tanto “Ford Argentina” como “Plan Ó.” tenían pleno conocimiento de la existencia y actividad desarrollada por “Z., pues ellas fueron quienes se interiorizaron acerca de la forma de trabajo de esta última y la vincularon con “T.G., manteniendo el contacto con posterioridad a la firma del contrato de marras, no obstante lo cual, la administradora del plan de ahorro publicó, con fecha 12/10/2012, dos (2) solicitadas en los diarios “La Nación”
y “Clarín”, informando, en una, que “T.G. había dejado de operar con el sistema de ahorro administrado por “Plan Ó.” y, en la otra, que esta última no tenía vinculación alguna con las firmas “Z. y “All Automotores”.
Sostuvo que, en ese marco, se vio obligada a rescindir el contrato por causa imputable a la contratante “T.G., comunicando esa decisión mediante una carta documento de fecha 05/11/2012 y fundándola en la imposibilidad de su parte de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales desde el día Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23129193#243974820#20191028101829792 Poder Judicial de la Nación 12/10/2012, donde justificó su determinación en la decisión de “Plan Ó.” de quitar a la concesionaria la posibilidad de continuar comercializando los planes de ahorro, circunstancia que dejó “huérfano de contenido y operatividad” al contrato celebrado entre “Z. y “T.G. y reclamó la suma total de pesos catorce millones ($ 14.000.000) para resarcir los distintos daños y perjuicios derivados de la pérdida de la posibilidad de continuar comercializando los planes de ahorro administrados por “Plan Ó.”.
Refirió que “T.G. respondió mediante una misiva, de fecha 12/11/2012, en la que afirmó que la decisión tomada por “Plan Ó.” se debió a unas supuestas e inexistentes irregularidades en las que habría incurrido su parte y, asimismo, adujo erróneamente que el contrato se encontraba vencido, pese a que el contrato había entrado en vigencia el día de su firma –20/10/2009-, por un (1) año –20/10/2010- pero previéndose su renovación automática por otro año, salvo que alguna de las partes manifestara su decisión de no renovarlo con al menos sesenta (60) días de anticipación, de manera tal que, al no haberse cursado comunicación alguna en ese sentido, había quedado sucesivamente renovado por un (1) año más, primero hasta el día 19/10/2011, luego hasta el 19/10/2012 y, finalmente, hasta el 19/10/2013.
Continuó describiendo el intercambio epistolar mantenido con la concesionaria codemandada y, en ese sentido, refirió que, el día 05/11/2012, a la vez que operó la rescisión del contrato que la unía a “T.G., envió sendas cartas-documento a “Ford Argentina” y a “Plan Ó.”, responsabilizándolas por los daños y perjuicios que le habían sido ocasionados a raíz de su decisión unilateral y arbitraria de retirar la autorización de la concesionaria para comercializar planes de ahorro y por las solicitadas que lesionaron la imagen de “Z..
Indicó que “Ford Argentina” respondió mediante una misiva del 28/11/2012, en la que sostuvo que era un tercero respecto del vínculo contractual mantenido entre “Z. y “T.G. y que, por ello, su parte debía dirigir su reclamo ante quien correspondiera, en tanto que “Plan Ó.” hizo lo propio a través de una carta documento del 23/11/2012, en la que adujo que el reclamo le era Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23129193#243974820#20191028101829792 Poder Judicial de la Nación inoponible, dado que “Z. no era concesionaria oficial de la marca “Ford” y, por lo tanto, no se encontraba habilitada a comercializar los planes de ahorro que ella administraba.
Desestimó esos planteos argumentando que “Plan Ó.” y “Ford Argentina” conformaban un grupo económico que se había visto beneficiado, en su conjunto, por la actividad desarrollada por su parte para un concesionario oficial de la terminal automotriz, agregando...
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