ZALLOCCHI ERNESTO ENRIQUE ADORNO Y OTRO c/ PEN - LEY 25561 DTOS 1570/01 Y 214/02 s/AMPARO SOBRE LEY 25.561

Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteCAF 058346/2002/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. LEM.-

VISTOS estos autos 58.346/2002 “Z., E.E.A. y otro c/PEN

- Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo sobre Ley 25.561” y CONSIDERANDO:

I.- Que, el 12/11/2021, el señor juez de grado rechazó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 27/12/2006 por quien invoca el carácter de coheredera del aquí accionante, contra la resolución del 5/12/2006 y,

en consecuencia, desestimó el pedido de la parte actora tendiente a que se dictara sentencia, ello por considerar que se encontraba firme el pronunciamiento del 5/12/2006, por medio de la cual se declaró la caducidad de esa instancia en estos actuados.

  1. efecto, en cumplimiento de lo dispuesto por esta S. el 15/2/2011, el señor magistrado consideró que, al tiempo en que la parte actora ratificó la presentación efectuada por la doctora Arlia, esto es, al 22/3/2010, había transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 48 del CPCCN.

    II.- Que, disconforme con lo decidido, el 19/11/2021, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Tras reseñar el alcance de la decisión adoptada y los antecedentes del caso, sostuvo que lo decidido afectaba su derecho de propiedad.

    Postuló que el señor juez de grado habría realizado una interpretación parcial y errónea de la providencia dictada por esta S. el 15/11/2011, por la que se devolvieron las actuaciones al tribunal de grado puesto que de la resolución de “fs. 282” (a que se aludía en el despacho del 29/4/2010) no se deducía que se hubiera tenido por ratificada en término la apelación deducida.

    En ese orden de ideas, alegó que por el mencionado proveído de fs. 195, del 29/4/2010, por el que se dejó sin efecto el “auto de fs. 282”, se cometió un error material involuntario, en tanto anuló la resolución que dispuso la caducidad de la instancia pero mencionando “fs. 282”, cuando el expediente contaba con tan solo 195 fs.; interpretando que se refiere en realidad a la declaración de caducidad que obra a fs. 172.

    Explicó que esta postura resultaba coincidente con el criterio sostenido por esta S. en la providencia del 15/11/2011.

    Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto en cuestión y, en consecuencia, se prosiguiera el trámite de la causa y, a fin de cuentas, se dictara sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    III.- Que, el 25/11/2021, el señor juez de la instancia de grado,

    manteniendo el criterio expuesto en la providencia recurrida, rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación intentada subsidiariamente.

    IV.- Que, al fin de comprender cabalmente lo acontecido en autos (ver 1 y 2), cuadra referir que:

    -el 5/12/2006 se decretó la caducidad de la primera instancia de las presentes actuaciones, con costas en el orden causado (fs. 172).

    De dicha decisión, la parte actora fue debidamente notificada mediante cédula el 19/12/2006 (fs. 175).

    -el 27/12/2006, se presentó la doctora R.A., invocando la figura de gestora de negocios, en los términos del artículo 48 del CPCCN, y apeló dicha decisión (fs. 173/174);

    -el 23/2/2007, en cuanto aquí interesa, el señor secretario del juzgado de grado tuvo a la doctora Arlia por presentada en los términos invocados y concedió el recurso de apelación interpuesto; dejando a salvo el funcionario firmante que lo hacía conforme lo resuelto en la resolución 2304 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9

    y conforme las...

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