Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Febrero de 2018, expediente CIV 089945/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 89945/2007 ZALEZKI SILVIA AURORA Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Z.S.A. y otro c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ caños y perjuicios” (EXPTE. Nº

89.945/2007), respecto de la sentencia de fs. 605/626 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI - RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. S.A.Z. y S.E.S., ambos por derecho propio, demandaron al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich); A.M.N.; P.J.R. y “Seguros Médicos S.A.” –ésta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418- por los daños y perjuicios sufridos a causa de la deficiente atención médica recibida por la primera en su embarazo que culminó

    con la muerte de su hija por nacer. Dijeron que en el año 2005, Z. quedó

    embarazada de su primera hija y comenzó a atenderse en el Hospital antes referido. Dicho embarazo transcurrió sin complicaciones y 7 de marzo de 2006, fecha estimada para el parto, sin realizar monitoreo alguno, los profesionales que atendían a la actora le indicaron que aún no había llegado el momento. El Dr.

    Nacach le indicó un monitoreo fetal, que se hizo el día 10 de aquél mes de marzo resultando que existía una reducción de líquido amniótico. El día 13 de marzo concurrió a nuevo control y por ecografía se advirtió nueva reducción del líquido (el 69 % de los valores normales). Señalan que, no obstante esos resultados, el referido profesional la citó para el 17/03/06, pero frente a la insistencia de la Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12866354#193273813#20180208124931766 paciente solicitó control y estudio para el día 15/03/06. Aquél día, luego de realizarle la práctica indicada y sin informarle su resultado, Z. quedó

    internada con el objeto de inducir el parto, teniendo en cuenta continua pérdida de líquido amniótico y ausencia de dilatación. Señalaron que la actora contaba con 38 años de edad y al momento de la internación transitaba las 41ª semanas y media de embarazo, lo cual hacia que este fuera de riesgo, no obstante lo cual fue sometida a doce horas de trabajo de parto sin controles adecuados. Agregan que a las 03:20 horas del día 16 de marzo de 2006, se detectó un cuadro de bradicardia en el feto y, pese a ello, no se practicaron métodos de reanimación intrauterina hasta que se le realiza una cesárea abdominal a las 03.35 horas, muriendo su pequeña hija antes de nacer.

    A su turno, tanto los médicos demandados como su aseguradora y el Gobierno local, negaron la responsabilidad que les fuera endilgada, así como la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

  2. Con sustento en el dictamen presentado por el perito médico en este expediente y en aquéllos otros obrantes en la causa “N., A.M. y R., P.J. s/ homicidio culposo” n° 2608, que tramitara por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30, conjugando las conclusiones de dichos expertos y sus declaraciones con las presunciones hominis desfavorables al obrar de las médicas demandadas- derivadas de las deficiencias que presenta la historia clínica- el Sr. Juez consideró probado que al no haberse realizado una cesárea, ni las maniobras de reanimación del feto -cuando se detectó la bradicardia y se preparaban para realizar la tardía cesárea- se frustró una chance cierta de que la niña sobreviviera al parto, causando daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los padres de aquélla.

    En consecuencia, decidió condenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, P.J.R. y A.M.N. —hoy sus herederos—

    y a Seguros Médicos S.A.—en la medida del seguro pactado—, a pagar a los actores, en forma indistinta o concurrente y dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 395.280 ($ 197.640 para cada uno de los padres), más los respectivos intereses y costas del proceso.

  3. Todas las partes se agraviaron de la sentencia. Los actores lo hicieron en el escrito de fs. 701/719, cuyo traslado (ver f. 720, pto. II) fue contestado a fs.

    774/777, fs. 779/783, fs. 784/792 y fs. 793/797). Por su parte, el Gobierno local expresó los suyos a fs. 690/700, que se contestaron a fs. 754/760, mientras que los Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12866354#193273813#20180208124931766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B restantes demandados y la aseguradora los pusieron de manifiesto a fs. 722/738, fs. 739/752 y f. 721, recibiendo la contestación de los demandantes a fs. 762/772.

  4. Frente a la existencia de normas sucesivas, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”.

    (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero indispensable señalar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

    Por último, debo decir que en este tipo de procesos al debatirse temas propios de la ciencia médica, adquiere especial relevancia la prueba pericial, aunque – y esto es central- no puede olvidarse aquélla no reviste el carácter de prueba legal por lo que su valoración ha de serlo con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y claro está, las reglas de Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12866354#193273813#20180208124931766 la sana crítica que no son otra cosa que las de la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento.

  5. Hechas estas aclaraciones examinaré los agravios relativos a la responsabilidad endilgada a los demandados.

    El Sr. Juez incluyó el caso en el ámbito de la responsabilidad subjetiva lo cual es correcto y no ha sido objeto de agravios, por lo que el factor de atribución estará dado, en este caso, por la culpa, es decir por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (cfr. arts 512 y 902 del CC).

    El examen de la culpa médica no puede realizarse en abstracto y, con los resultados a la vista, apreciar en forma retrospectiva todo lo que pudo haberse hecho. Hay que colocarse en el lugar y el tiempo en que el médico actuó y así

    ubicados, preguntarnos si en el marco de esas circunstancias que rodearon la actuación fue aceptable su obrar confrontándolo con un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto ( cfr. P. de L., R., “Responsabilidad civil del médico -tendencias clásicas y modernas”, capítulo II, Ed. Universidad, 1995; V.F., R.A., “Responsabilidad civil médica - Error en el diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional.

    Pérdida de la chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones”, LA LEY, 1999-F, 21).

    Consecuentemente, la obligación que asumen los médicos en sus prestaciones es de medios y no de resultado. Aquéllos no garantizan curar paciente, ni deben hacerlo (art. 20 incisos 1° y 2° ley 17.132).

    En cuanto al hospital, tiene la obligación de prestar asistencia médica, que lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la persona de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato (cfr. art. 1198 CC).

    De manera que la demostración de la referida falta de diligencia, que conllevaría también, en este caso, la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aparece como una carga ineludible para la actora que funda en tal hecho...

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