ZALENSKI CARMEN MABEL c/ EN-M° JUSTICIA-SPF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

31367/2011 ZALENSKI CARMEN MABEL c/ EN-M° JUSTICIA-SPF Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS [CMP]

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la S.I.II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Z., C.M. c/ EN – M°

de Justicia – SPF y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 31.367/2011. Toda vez que el Dr.

J.E.A. presentó la renuncia al cargo, que fue aceptada por Decreto 381/2020,

y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el DR. SERGIO

GUSTAVO FERNÁNDEZ dice:

  1. El Sr. J. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No. 1 por sentencia de obrante a fs. 264/275 vta. resolvió hacer lugar a la demanda entablada por C.M.Z. contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, y condenó a este último a abonarle a la actora los montos indemnizatorios fijados en la sentencia, los que alcanzan un total de un millón setecientos sesenta y cinco mil seiscientos pesos ($

    1.765.600).

    Para así decidir, determinó que el conflicto planteado se circunscribía a determinar la procedencia de la indemnización reclamada por la actora a raíz de los daños y perjuicios que sufriera por la muerte de su hija C., ocurrida el 15/12/09 mientras visitaba a un interno en el Complejo Penitenciario Federal II, de la localidad de M.P., P.incia de Buenos Aires.

    En ese marco, estimó pertinente relatar los hechos investigados y acreditados en la sentencia dictada en el expediente penal No. 553/2010 caratulado:

    F., M.G. s/ homicidio simple

    , que tramitara por ante el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes – P.incia de Buenos Aires.

    De lo que se extrajo de la causa penal, el señor juez a quo tuvo por acreditado que el 15/12/09 P.C.A. y su beba ingresaron a la Unidad Nº 2 del Servicio Penitenciario Federal para visitar al interno M.G.F., y que estando los tres en la sala de visitas se dirigieron al baño de mujeres, donde el encarcelado estranguló a su visitante A. hasta causar su muerte. A tenor de ello, el magistrado consideró determinante y contundente lo expresado por el Tribunal en lo Criminal Nº 3

    cuando resaltó —en la sentencia penal— que F. había matado a A. nada menos que dentro de una unidad carcelaria, en pleno horario de visitas, con numerosas personas Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    (particulares y penitenciarios) moviéndose en derredor del recinto.

    En ese contexto, el señor J. de grado recordó que el artículo 5º, inc. a), de la Ley 20.416, le asigna al Servicio Penitenciario Federal —entre otras— la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos, lo cual supone observar su conducta, no sólo para sí mismos, sino para terceros. Añadió que, en tales condiciones, en orden a la responsabilidad que corresponde achacarle por el hecho luctuoso al Servicio Penitenciario Federal, y por lo tanto al Estado Nacional, cabía recordar que la idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1.112

    del antiguo Código Civil —vigente al tiempo que tuvieron lugar los acontecimientos—

    que establecía un régimen de responsabilidad objetiva por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le son impuestas (con citas de jurisprudencia del Alto Tribunal, Fallos: 306:2030; y de esta Cámara, S.I., in re, “A.M.E. y otro c/ E.N. –Mº de Justicia”, del 7/10/99).

    El Magistrado valoró que en el caso de autos “…es indiscutible que pesaba sobre el Servicio Penitenciario la responsabilidad de custodiar a los internos, y controlar los actos que éstos podrían llegar a ejecutar en detrimento de la integridad física, propia o de terceros”. Añadió que “el hecho de que P.C.A. haya sido asesinada en el baño mujeres de la sala del penal, en pleno horario visitas, y ante la presencia de internos,

    familiares de éstos, y personal del Servicio Penitenciario Federal, pone en evidencia la falla en los sistemas básicos de control que debió extremar la demandada —atento que el victimario se movió con absoluta soltura para cometer el crimen, frente a los ojos de los propios agentes que debían vigilarlo— y por lo tanto, también el irregular ejercicio de la función pública en el que incurrió la accionada, lo cual conduce a admitir la demanda”.

    Agregó que habiéndose configurado el ejercicio irregular de la función pública por la cual debe responder el Estado Nacional, no es necesario determinar o establecer quien o quienes fueron los causantes de tal situación pues basta que, como en el caso, quede acreditado que el asesinato de P.C.A. se produjo en un recinto que estaba bajo la custodia y la responsabilidad de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal.

    Luego de arribar a tal conclusión, analizó la procedencia de los rubros indemnizatorios.

    En relación al rubro de “daño moral” solicitado, el Magistrado entendió que Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual para los padres que la muerte de un hijo, puesto que ello es contrario al curso natural de la existencia humana y a la vez implica la privación por siempre de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíprocas que se suceden en el transcurso de la relación filial, a lo que se debe añadir las circunstancias trágicas en cuyo contexto tuvo lugar el fallecimiento de P.C.. Por esas razones, fijó el monto de la indemnización de este rubro en la suma de un millón pesos ($1.000.000), en valores actuales.

    Respecto al rubro “daño material”, el magistrado señaló la pauta jurisprudencial según la cual la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales en que pueden requerirla, por lo que el deceso es susceptible de ocasionar, bajo esta perspectiva, un daño indemnizable (con cita de esta S., in re “G.J.R. y otros c/ EN – SPF s/

    Daños y perjuicios

    del 8 de mayo de 2012). En esas condiciones, consideró razonable admitir que la muerte de P.C. importó para la actora la frustración de una posible ayuda material futura, configurándose con el grado de certeza necesario para justificar su resarcimiento, por lo cual consideró justo establecer la suma por este rubro en quinientos mil pesos ($500.000).

    En cuanto a los “gastos por sepelio y monumento funerario”, el señor juez puso de relieve que las circunstancias detalladas permiten presumir, con grado de certeza,

    que naturalmente la accionante debió cubrir tales servicios. Por lo expuesto, y toda vez que tales gastos se encontraban contemplados en el artículo 1.084 del Código Civil,

    consideró adecuado establecer en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) la indemnización correspondiente por este concepto.

    En lo que concierne al “daño psicológico”, se remitió a la pericia producida a fs. 120/130 por el Licenciado en Psicología R.D.P. y consideró que la impugnación de la demandada de fs. 134/135 fue adecuadamente respondida por el experto a fs. 144/148, por lo cual no conmovió sus conclusiones. Relató que el experto determinó que el hecho que vivió la actora le generaba una incapacidad psíquica del 10%,

    correspondiendo la calificación de RVAN Depresiva Grado II, pudiéndose detener dicho avance mediante un tratamiento. A partir de ello, el J. consideró que debía resarcirse a la actora en calidad de “incapacidad sobreviniente” por un monto de cien mil pesos ($100.000).

    A su vez, en atención a que el perito psicólogo prescribió una frecuencia de Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    dos sesiones semanales de terapia durante 24 meses, a razón de 700 pesos por sesión, el Magistrado fijó por el rubro “tratamiento terapéutico” la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ($145.600).

    Finalmente, estableció que las sumas que conforman los montos indemnizatorios fijados devenguen intereses a partir del 15/12/09 —día en que falleció

    P.C.A.— y a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del Decreto 941/91 y el art. 8º,

    segundo párrafo, del Decreto 529/91), hasta su efectivo pago (conf., CSJN, in re: “Y.P.F.

    c/ Corrientes, P.incia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos

    , del 3/03/92).

    Exceptuó de esta pauta las sumas relativas al tratamiento terapéutico, las que estableció

    que devenguen esos mismos intereses, desde la fecha de la sentencia, y hasta el efectivo pago, pues se refieren a erogaciones que todavía no se han realizado.

    II. La demandada apeló la sentencia a fs. 276, recurso que fue concedido a fs. 277, y expresó agravios a fs. 291/301, los que fueron replicados por la contraria a fs.

    307/308.

    En primer término afirma que existió una ausencia de responsabilidad del Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal- en el supuesto de autos. Cita el artículo 1.112 del Código Civil y explica que dicha norma legisla sobre hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que...

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